SAP Barcelona 120/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2016:2776
Número de Recurso404/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 404/2015-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1376/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 120/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1376/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de Dª. Marta y D. Benigno, representados por el Procurador de los Tribunales

D. PEDRO MORATAL SENDRA y asistidos por la Letrada Dª. MONTSERRAT SERRANO BARTOLOMÉ, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistida por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de enero de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Benigno y doña Marta contra CATALUNYA BANC, S.A., absolviendo a la sociedad demandada de todos los pedimentos declarativos y de condena contenidos en dicha demanda; sin especial imposición de las costas procesales a parte alguna.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 01 de marzo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes y decisión del juez.

  1. - Los actores, D. Benigno y Dª Marta, ejercitan acción de resarcimiento de daños y perjuicios frente a Catalunya Banc SA, pidiendo que:

    1. se declare el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los 46 títulos de obligaciones subordinadas adquiridas en 2005 por un importe total de 69.000 euros (una de 9.000 euros y otra de 60.000).

    2. se condene al demandado a pagar 15.470,93 euros, cantidad en que cifra los perjuicios sufridos más los intereses legales desde la compra de los títulos.

  2. - Dicen los actores que ambos eran profesores de primaria (ambos están, y estaban al tiempo de la compra, jubilados), carecían de conocimientos financieros y experiencia en inversiones, tienen un perfil conservador, y eran clientes 'de toda la vida' de la oficina 0261 de la demandada.

    Añaden que con motivo de su jubilación rescataron el plan de pensiones que tenían y el director de la oficina les recomendó adquirir deuda subordinada de la entidad, producto que tenía mayor rentabilidad y que disfrutaba de total liquidez.

    Les entregaron una libreta similar a la de un plazo fijo y en la orden de compra consta que se trata de un producto conservador, sin que se les informara en ningún momento de las verdaderas características del mismo.

    Con la intervención de la entidad, se produce el canje obligatorio por acciones de dichos títulos, y ante la oferta del Fondo de Garantía de Depósitos y la inexistencia de mercado para dichas acciones, decidieron vender las acciones con la quita correspondiente.

    Es precisamente la pérdida patrimonial lo que se reclama como perjuicio.

  3. - Los actores enlazan directamente el perjuicio con el incumplimiento de la obligación de informar.

  4. - La parte demandada se opone a la pretensión de los actores y alega:

    1. la venta de las acciones por parte de los actores es la única causa del perjuicio que invocan, y esa venta se debió a su exclusiva y libre voluntad, no a la actuación de Catalunya Banc SA.

    2. la naturaleza de los títulos adquiridos por los actores y el cambio imprevisible de las condiciones del mercado, con la intervención forzosa de la Administración en la relación contractual.

    3. la información precontractual fue suficiente.

    4. no concurren los requisitos para indemnizar al no haberse acreditado la concurrencia de dolo o culpa por parte de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones.

  5. - El juez de la primera instancia desestima la demanda y la parte actora recurre en apelación.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

  1. - Los actores recurren la sentencia y dicen:

    1. la relación contractual. Naturaleza jurídica.

    2. incumplimiento de los deberes legales de información.

    3. sobre la carga de la prueba.

    4. la relación de causalidad entre daño e incumplimiento.

    5. el orden jurisdiccional competente para conocer de esta reclamación.

    6. la cuantificación del daño.

    7. las costas.

  2. - En base a todas esas alegaciones los actores se reiteran en su pretensión inicial de declaración y condena.

TERCERO

Decisión del tribunal. La naturaleza de la relación que liga a las partes.

  1. - Señala el apelante que la relación entre las partes no puede limitarse a un simple mandato, articulado a través de la orden de compra. Efectivamente, así es. No debemos ignorar que la relación se produce en el ámbito bancario y que existe una normativa específica que trasciende a los esquemas clásicos del Código Civil. No discutiremos, en última instancia, que existe una decisión del cliente acerca de la compra de un producto financiero concreto, pero la legislación exige que en el proceso de formación de esa voluntad que se exterioriza en el mandato que incorpora la orden de compra se observen, precisamente por parte de la entidad financiera, determinadas conductas encaminadas a proteger al cliente, dada la complejidad de algunos productos, como el que nos ocupa.

  2. - Esas obligaciones, al tiempo de la compra, se plasman en el artículo 79 LMV que, en la redacción vigente en aquellos momentos, imponía a las entidades las siguientes obligaciones:

    1. Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes

    2. Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes

    3. Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios

    4. Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados

  3. - Además de esa norma de rango legal, otras de rango inferior también regulaban la conducta exigible al Banco. Así ocurría con el artículo 16 y anexo sobre código general de conducta del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, artículo 9 de la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, y artículos 2 a 4 de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999.

    El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores, concretaba la diligencia y transparencia exigidas, desarrollando en su anexo un código de conducta presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí importa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (artículo 4 del Anexo 1), como frente al cliente (artículo 5), proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión "haciendo hincapié en los riesgos que toda operación conlleva" (artículo 5.3).

    La Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995 disponía en su artículo 9 que "las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos".

  4. - ¿Cumplió Caixa Catalunya con todas estas obligaciones básicas? Lo analizaremos más adelante, pero ahora, lo que debe quedar claro es que, al margen de que hubiera contrato de asesoramiento o no, el Banco soportaba en aquella época unas obligaciones de transparencia respecto de las que no puede plantearse una postura escapista al socaire de la existencia de una simple orden de compra.

CUARTO

Decisión del tribunal (II): el cumplimiento del deber de información del Banco y la carga de la prueba.

  1. - Nos ocupamos ahora de las dos siguientes alegaciones del apelante, pues están íntimamente relacionadas.

    Comenzando por la cuestión de cuál de las partes soporta la carga de la prueba respecto a los hechos no acreditados, es claro, contra lo que dice el juez, que lo es el Banco. El actor, es cierto, ha de acreditar el perjuicio, pero el Banco ha de probar que cumplió con las obligaciones legales de información.

  2. - Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia citada por el apelante de 5.11.05 : "que la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, y, en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información"

    En igual sentido, la STS 18 de abril de 2013 nos dice: "la obligación de información que establece la normativa legal del mercado...

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