ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7876A
Número de Recurso1127/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1127/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1127/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Braulio presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 16 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 14/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 788/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D.ª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de la parte recurrente, se personó en las actuaciones, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2016. El procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de Ibercaja Banco SAU presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha efectuado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. Oponiéndose a la admisión del mismo. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, Ibercaja Banco SAU, ejercita acción de desahucio por precario, contra el demandado por ocupar el inmueble sin título, y sin pago de contraprestación. Explica que es el propietario de la vivienda en virtud de adjudicación verificada en autos de ejecución hipotecaria.

La parte demandada se opuso alegando la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario y demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, del que resultó la adjudicación al actor.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante. Frente a lo resuelto en la sentencia apelada, que concluye que el demandado ha aportado título que funda y ampara su posesión, de suerte que la validez, realidad y vigencia del contrato no puede ser discutida en el proceso por precario, la audiencia considera que hay un dato incontestable que lo es, que a la demandante y apelante, adjudicataria, se le hizo entrega judicialmente de la posesión de la vivienda. Se cuestiona la audiencia, ante la falta de explicaciones convincentes de lo acaecido, de cómo es posible que el arrendatario se posesionara por sí y ante sí de la vivienda tras esa entrega judicial de la posesión. A lo que se adiciona la falta de acreditamiento de pago o consignación de renta alguna, por lo que al tribunal le resulta no justificada la pervivencia del título esgrimido por el demandado, so pena de dar prevalencia a actuaciones realizadas "manu militari". Concluyendo que no atribuye verosimilitud, realidad y vigencia al vínculo contractual de arrendamiento esgrimido frente al propietario.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación se explica que se interpone por interés casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS y se articula como un escrito de alegaciones, sin indicación de motivos, ni cita de infracción sustantiva, si bien transcribe íntegramente las SSTS en las que se apoya, entre ellas cita las siguientes: la de 6 de noviembre de 2008 , la de 29 de junio de 2012 , de 14 de octubre de 2014 . Alega que en su caso si existe título, esto es un contrato de arrendamiento, por lo que no procede el desahucio por precario.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por defectuosa formulación, al no citar norma sustantiva infringida, art. 483.3.2º LEC , y por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC .

  1. En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC .

    Sobre este requisito esta Sala ha determinado en la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

    [...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

    .

    El recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ). Y cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. Tampoco la mera cita de sentencias de esta Sala es justificación suficiente del interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. No siendo suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    Como resulta del escrito de recurso, ello no se observa en el presente caso, lo que determina la inadmisión del recurso.

  2. No obstante, el recurso además incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC . Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Pues bien, a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida pues a lo largo del recurso la parte recurrente obvia que la audiencia se apoya en no entender cómo el demandado y recurrente, se posesionó por si y ante sí de la vivienda tras la entrega de la posesión judicial al adjudicatario del inmueble, que lo fue el actor, ahora recurrido, unido a la falta de pago de renta, o consignación, concluyendo que no atribuye verosimilitud, realidad y vigencia al vínculo contractual de arrendamiento esgrimido frente al propietario.

    Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, e imponiendo las costas al recurrente, al haber realizado alegaciones la parte recurrida.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia de dictada con fecha 16 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 14/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 788/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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