STS 1173/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2018:2788
Número de Recurso1790/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución1173/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.173/2018

Fecha de sentencia: 10/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1790/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

R. CASACION núm.: 1790/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1173/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 1790/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la mercantil VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. contra la sentencia de 16 de enero de 2017 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 454/2016 ).

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 454/2016, interpuesto por la entidad VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. antes E.ON DISTRIBUCIÓN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 8 de febrero de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo R.G. 1161/2013, cuya resolución confirmamos, por encontrarse ajustada a Derecho.

2.- Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesales causadas en esta instancia.

(...)

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el auto de 5 de julio de 2017 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió admitir el recurso de casación y determinar cuál era la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de "fundamentos de derecho" de la actual sentencia.

CUARTO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, terminaba suplicando la estimación del recurso de casación, con la consiguiente corrección de la doctrina contenida en la sentencia de instancia y la anulación de la resolución del TEAC de 18 de febrero de 2016 y del acuerdo de liquidación que el mismo confirma.

QUINTO

El Abogado del Estado, en el trámite de oposición al recurso de casación que le ha sido conferido, ha pedido a la Sala sentencia desestimatoria del recurso de casación.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de junio de 2018, continuando la deliberación hasta el día 26 inmediato posterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa litigiosa, el proceso de instancia y la parte recurrente en la actual casación.

  1. VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. (antes E.ON DISTRIBUCIÓN, S.L.) es una empresa comercializadora de energía eléctrica que durante el primer semestre de 2008 recibió determinadas sumas de los titulares de las redes de distribución de energía como contraprestación de aceptación de la interrumpibilidad en el suministro de energía, cuyo importe no incluyó en la base imponible del impuesto sobre la electricidad correspondiente a dicho ejercicio.

  2. La Administración Tributaria, a través de las resoluciones recurridas en la instancia (tanto de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes como del TEAC), consideró que el contribuyente debía haber incluido en la base imponible de dicho impuesto "el importe de los descuentos concedidos a sus clientes en factura con motivo del servicio de interrumpibilidad que estos le conceden".

  3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la decisión del órgano de revisión, la Sala competente de la Audiencia Nacional lo desestima por entender, sustancialmente, que la interrumpibilidad constituía un servicio prestado por el adquirente de energía eléctrica que era distinto del suministro de dicha energía que era objeto de adquisición, de manera que el importe de aquel servicio debía integrarse en la base imponible del tributo.

  4. El recurso de casación que aquí ha de enjuiciarse lo ha interpuesto VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.

SEGUNDO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de 5 de julio de 2017 que acuerda la admisión del recurso de casación.

La determina así la parte dispositiva del auto:

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

Si, a efectos de cifrar la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad, deben excluirse las cantidades recibidas por el consumidor como retribución del servicio de interrumpibilidad por considerarse descuentos o bonificaciones, y no remuneraciones de otras operaciones.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 64.ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (reproducido en el actual artículo 97), en relación con el artículo 78, apartados Uno y Tres.2°, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

.

TERCERO

Obligada remisión a nuestra sentencia núm. 1162/2018, de 9 de julio, dictada en el recurso de casación núm. 610/2017 , deliberado conjuntamente con el que ahora nos ocupa .

Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica resulta necesario remitirnos a la citada sentencia en la que se aborda la totalidad de las cuestiones que el presente recurso plantea.

Decíamos en tal pronunciamiento (del fundamento jurídico octavo al duodécimo), y reiteramos ahora, lo siguiente:

" OCTAVO . Consideraciones previas para el debido enjuiciamiento de la actual casación.

  1. Una aproximación inicial al servicio de interrumpibilidad.

    Esta aproximación puede efectuarse diciendo que el servicio de interrumpibilidad es la remuneración que perciben grandes consumidores de energía eléctrica por estar dispuestos a no consumir en momentos puntuales de alta demanda del sistema.

    Y añadiendo que el servicio queda articulado así: ese (gran) consumidor (i) adquiere un bien -la electricidad- por el que paga una tarifa y (ii) presta un servicio al operador del sistema (la interrumpibilidad) por el que percibe una retribución, que remunera su plena y absoluta disponibilidad para que -en ciertos supuestos de incremento de la demanda de electricidad- reduzca la potencia contratada.

  2. La cuestión central que ha de decidirse en el actual debate casacional versa sobre si la interrumpibilidad que asume el consumidor de energía eléctrica que se acoge a este sistema es (i) una prestación que ha de realizar dicho consumidor, distinta de la prestación de suministro de energía; o por el contrario, (ii) es una defectuosa realización de la prestación del suministro.

    Y ello al margen y con independencia de si esa interrumpibilidad está establecida en el mismo contrato de suministro de energía o en otro diferente.

    De optarse por la primera solución, la retribución de esa interrumpibilidad sería la contraprestación del compromiso de asumir la interrupción que ha sido contraído por dicho consumidor; y, consiguientemente, sería algo distinto a una rebaja del precio de la energía eléctrica suministrada y su importe no tendría incidencia en la base imponible del Impuesto especial sobre la Electricidad.

    Sin embargo, de optarse por la segunda solución, la retribución de la interrumpibilidad sería una rebaja o descuento del precio de la energía; con la consecuencia fiscal de que el importe tal descuento no se incluiría en la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad.

  3. Las dos etapas que deben ser diferenciadas en la regulación que ha sido sucesivamente aplicable a ese servicio de interrumpibilidad .

    En la actualidad la normativa reguladora de la prestación del servicio de interrumpibilidad se recoge en la disposición transitoria 6ª, apartado 1.1, del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre [por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007], y en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio [por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción].

    Y la entrada en vigor de dicha nueva regulación a partir del 1 de julio de 2008 resulta de lo establecido en la disposición transitoria 1ª del mismo Real Decreto , pues dispone que los anteriores complementos por interrumpibilidad correspondientes a tarifas generales de alta tensión como la tarifa horaria de potencia desaparecerán el 1 de julio de 2008.

    Por tanto, es de diferenciar una primera etapa, anterior a 1 de julio de 2008, en la que la regulación se incluía en la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas; y una segunda etapa, que se inicia en la indicada fecha de 1 de julio de 2008, en la que la regulación está contenida en esas posteriores normas reglamentarias que han sido mencionadas: el Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre y la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio.

    NOVENO . La primera regulación del servicio de interrumpibilidad en la Orden de 12 de enero de 1995 [por la que se establecen las tarifas eléctricas].

    El artículo séptimo de la citada Orden regulaba los denominados "Complementos tarifarios" que consistían

    en una serie de recargos o descuentos, que se calcularán tal y como se especifique en cada caso y deberán figurar por separado en el recibo de energía eléctrica

    .

    Uno de tales complementos tarifarios era el "Complemento por interrumpibilidad" regulado en el artículo 7.4, en el que se establecía:

    7.4.1.1 Condiciones para acogerse al sistema de interrumpibilidad.

    Todo abonado, acogido a una tarifa general en alta tensión, que tenga el equipo adecuado para ello, podrá acogerse al sistema de interrumpibilidad, de acuerdo con las siguientes condiciones.

    (...).

    7.4.1.2. Condiciones del contrato de interrumpibilidad.

    El contrato de suministro interrumpible deberá comenzar con el inicio de una temporada alta eléctrica, tendrá una vigencia de cinco años y se considerará prorrogado por iguales períodos si el abonado no solicita por escrito a la Dirección General de la Energía rescindirlo, con una anticipación mínima de un año.

    (...).

    (7.4.1.5) Facturación.

    La facturación definitiva del suministro interrumpible se hará por períodos anuales que comprenderán desde el día de comienzo de la temporada alta hasta el día anterior al de comienzo de la temporada alta del año siguiente:

    Mensualmente se facturará un descuento provisional a cuenta del anual, que se hallará aplicando a la facturación básica acumulada desde el comienzo del período anual un descuento porcentual calculado con arreglo a la fórmula establecida en el apartado 7.4.4, con la única diferencia de que, para el cálculo del parámetro H, la energía realmente suministrada desde el comienzo del período anual hasta el último día del mes considerado, se multiplicará por 12 y dividirá por el número de meses del período anual transcurridos. El descuento así calculado se aplicará sobre la facturación básica del mismo período transcurrido y del importe resultante se deducirá el calculado de la misma forma para el mes anterior. Esta diferencia será la facturación del complemento por interrumpibilidad del mes correspondiente.

    (...).

    7.4.4 Descuento o Recargo por interrumpibilidad.

    Todo abonado acogido a un sistema de interrumpibilidad tendrá derecho a un descuento o recargo sobre su facturación básica anual, calculado como suma de los dos términos siguientes:

    I = DI - Rl

    Donde cada uno de ellos se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

    a) CÁLCULO DI

    (...).

    Donde las variables tienen este significado:

    DI = Descuento anual en porcentaje. (...).

    (...).

    b) CÁLCULO Rl.

    Este término sólo se aplica si por parte del abonado se superase, en momento de interrupción, la potencia máxima demandable (Pf-Pj), solicitada por la empresa distribuidora (...).

    Sin perjuicio del recargo correspondiente, en su caso, el incumplimiento de tres o más interrupciones en un período anual significará la anulación del descuento I al abonado en dicho período

    .

    Según las normas que acaban de transcribirse el complemento por interrumpibilidad debía figurar por separado en el recibo de energía eléctrica y se calculaba de acuerdo a con lo previsto en dichas normas.

    Y se regulaba como un contrato con sus propios presupuestos, derechos y obligaciones.

    DÉCIMO. La nueva regulación del servicio de interrumpibilidad en la Disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre [por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007], y en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio [por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción].

    La citada disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2016 establece lo siguiente:

    1. Se establecen los siguientes servicios de gestión de demanda para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción:

    1.1. Servicios de interrumpibilidad.

    Podrán prestar este servicio de interrumpibilidad aquellos consumidores en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, bien directamente, bien a través de comercializador, y sean habilitados por la Dirección General de Política Energética y Minas para tal fin. Los consumidores que presten este servicio de interrumpibilidad, en respuesta a una orden del Operador del Sistema, reducirán su potencia demandada hasta el valor de potencia residual requerido en dicha orden.

    (...).

    2. Antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio desarrollará las condiciones de estos servicios y los requisitos para la participación en los mismos de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo.

    (...).

    4. Red Eléctrica de España, S.A. como operador del sistema, gestionará estos servicios, a cuyos efectos suscribirá los contratos con cada uno de los clientes que acuden al mercado de producción y ofrezcan dichos servicios. A estos efectos, el Operador del Sistema remitirá a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el plazo máximo de 15 días desde la publicación de las condiciones de estos servicios y los requisitos para la participación en los mismos de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo a que hace referencia el apartado 2, una propuesta de modelo de contratos de los servicios de gestión de demanda en el mercado que se regulan en los apartados anteriores

    .

    La Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio [por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción], desarrolla lo establecido en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006 que anteriormente ha sido transcrita.

    El preámbulo de esta Orden expone lo siguiente:

    La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, regula el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en la generación, el transporte, la distribución, la comercialización y los intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad.

    La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, estableció nuevas normas comunes para completar el Mercado Interior de la electricidad y derogó la Directiva 96/92/CE, introduciendo modificaciones significativas.

    Entre ellas, uno de los aspectos más destacados es que el suministro pasa a ser ejercido en su totalidad por los comercializadores en libre competencia, y son los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su suministrador. Se sustituye el suministro a tarifa, por razones de servicio público y protección al cliente, por el establecimiento de un sistema de tarifas de último recurso para determinados consumidores, para quienes se concibe el suministro eléctrico como servicio universal. Esta actividad se realizará por las empresas comercializadoras a las que se imponga tal obligación.

    Hasta ahora, determinados consumidores venían ofreciendo servicios de gestión de la demanda al sistema eléctrico, como el de interrumpibilidad, reactiva o modulación de carga, que eran retribuidos a través de la tarifa eléctrica.

    La necesidad de garantizar el suministro de electricidad a los consumidores, obliga a disponer de herramientas que flexibilicen la operación del sistema y que permitan dar respuestas rápidas y eficientes ante eventuales situaciones de emergencia, de forma que se minimice el impacto en la seguridad del sistema. La posibilidad de reducir la potencia demandada de aquellos consumidores que estén dispuestos a ello, se presenta como una valiosa herramienta para resolver aquellos incidentes que puedan derivar en una falta de suministro.

    La posibilidad de reducir la potencia demandada de energía eléctrica a cambio de una compensación económica no es nueva ya que está contemplada en nuestra regulación, si bien era una opción que sólo se ofrecía a los consumidores que se encontraban acogidos a las tarifas generales de alta tensión, a la tarifa horaria de potencia y a los grandes consumidores sujetos a la tarifa G.4., que cumplían determinadas condiciones. La necesidad de adaptar nuestra regulación a la de la Unión Europea y de no dar un tratamiento discriminatorio a los consumidores en función del procedimiento de adquisición de la energía, hacen necesario posibilitar la participación en el mecanismo de reducción de potencia a los consumidores que adquieren su energía en el Mercado de Producción.

    Dada la importancia de este servicio para la garantía de suministro y en línea con el nuevo modelo que establece la Directiva 2003/54/CE, se hace necesario regularlo en el mercado para los consumidores que adquieren su energía libremente.

    Por ello, el Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, en su disposición transitoria sexta , fija las bases para regular este servicio que serán gestionados por el Operador del Sistema, habilitando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para desarrollar sus condiciones y los requisitos para la participación en el mismo de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo

    .

    La parte normativa de dicha Orden Ministerial, en línea con lo adelantado en su preámbulo, establece:

    Artículo 1. Objeto.

    Esta orden tiene por objeto regular las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, los requisitos para participar como proveedor del mismo, así como su régimen retributivo.

    Artículo 2. Ámbito de aplicación.

    La presente orden será de aplicación a los consumidores de energía eléctrica conectados en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, bien directamente, bien a través de comercializador o mediante un contrato bilateral

    .

    La misma Orden en su

    Artículo 3. Definición del servicio de interrumpibilidad:

    1. El servicio de interrumpibilidad de un consumidor que sea proveedor de este servicio consiste en reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida, en respuesta a una orden de reducción de potencia dada por el Operador del Sistema en los términos establecidos en la presente orden y en el contrato que se formalice entre éste y aquél.

    2. El servicio de interrumpibilidad será gestionado por el Operador del Sistema.

    (...).

    Artículo 6. Retribución del servicio de interrumpibilidad,

    Este servicio prestado por el consumidor se retribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula:

    RSI = DI × FE

    Donde:

    RSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con el límite máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh consumido.

    FE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía, expresada en euros (...).

    DI: Descuento anual en porcentaje. (...)

    .

    Esta misma parte normativa establece, además, que para poder contratar este servicio los consumidores han de reunir unos requisitos (artículo 9); obtener una autorización administrativa de la Dirección General de Política Energética y Minas (artículo 11); y formalizar el contrato con el Operador del Sistema (artículo 12), quien es, asimismo, responsable de las liquidaciones de este servicio que preste cada uno de sus proveedores (artículo 15).

    Y lo que resulta de lo que antecede, como bien ha sido destacado en algunas sentencias de la Audiencia Nacional (por todas, la sentencia 125/2016, de 15 de marzo, dictada en el Recurso 322/20015 ), es lo siguiente:

  4. Que la prestación de este servicio de interrumpibilidad por los clientes que lo contraten consiste en estar disponible para que se les pueda interrumpir el suministro de electricidad en respuesta a una orden de reducción de potencia dada por el Operador del Sistema, recibiendo a cambio, como contraprestación, una remuneración o compensación económica que liquida asimismo el Operador del Sistema.

  5. Que en la actual normativa la contratación de la prestación del servicio de interrumpibilidad es una operación realizada entre, de un lado, los consumidores conectados en alta tensión que adquieren energía eléctrica en el mercado de producción y, de otro, el Operador del Sistema.

  6. Que ese Operador del Sistema, conforme a la disposición transitoria 6ª del Real Decreto 1634/2006 , es Red Eléctrica de España, S.A.; y es esta entidad la que, en esa condición de Operador del Sistema, gestionará estos servicios y a estos efectos suscribirá los contratos con cada uno de los clientes que acuden al mercado de producción y ofrezcan dichos servicios.

  7. Y que, como consecuencia de lo que acaba de afirmarse, tal contratación de la prestación del servicio de interrumpibilidad merece ser considerada una operación distinta e independiente de la operación de adquisición de energía eléctrica, por parte de tales consumidores, a la empresa distribuidora de electricidad que corresponda.

    UNDÉCIMO. Conclusión que se deriva de lo que ha sido expuesto y razonado:la retribución del servicio de interrumpibilidad no forma parte de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad.

    Así ha de ser considerado tanto en la etapa de regulación anterior a 1 de julio de 2008 como en la posterior a esta fecha.

    En lo que se refiere a la etapa anterior a la entrada en vigor de la vigente normativa, esto es, hasta el 1 de julio de 2008, este servicio de interrumpibilidad era retribuido en forma de descuento en la factura eléctrica del gran consumidor de energía eléctrica. Pero esto no significaba que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.Tres.2, segundo párrafo, de la L/IVA , el importe de ese descuento hubiese de minorar la base imponible del IVA y la del Impuesto sobre la Electricidad, pues se trataba de la retribución de un servicio prestado, por parte del adquirente de energía eléctrica, que era distinto del que concierne a la adquisición de dicha electricidad.

    El hecho de que el pago del precio de tal servicio se realizase a través de una compensación en la factura de la electricidad adquirida no debía afectar a la determinación de la base imponible a efectos del IVA y, por ende, a efectos del Impuesto sobre la Electricidad, pues no se trataba de un menor precio de la electricidad adquirida sino de una compensación en factura por servicios prestados por el propio consumidor. O dicho de otro modo: por un lado está la adquisición de electricidad y, por otro, el servicio de interrumpibilidad.

    A partir del 1 de julio de 2008, según se ha puesto de manifiesto, la retribución de la prestación de interrumpibilidad se independizó de la facturación al consumidor final; y así quedó aún más claro que la retribución de dicha prestación es ajena al precio del suministro eléctrico que paga el consumidor y, por dicha razón, no puede minorar la base imponible del IVA ni, en consecuencia, la del Impuesto sobre la Electricidad correspondiente al suministro de energía eléctrica que recibe.

    Como conclusión final debe subrayarse lo que continúa.

    Que el servicio de interrumpibilidad es una operación diferenciada de la adquisición de energía eléctrica y, por ello, la contraprestación que recibe el consumidor como retribución de dicho servicio de interrumpibilidad constituye la remuneración a una prestación que es ajena a la que determina la adquisición del suministro de la energía eléctrica.

    Y que, para que la remuneración del servicio de interrumpibilidad pudiera formar parte de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad, el objeto del contrato debería formar parte del hecho imponible del impuesto, pero el servicio de interrumpibilidad no integra ni forma parte del suministro eléctrico.

    DUODÉCIMO. No cabe apreciar una situación de doble imposición.

    También merece una respuesta negativa la segunda cuestión en la que fue advertida por el auto de admisión la existencia interés casacional objetivo: la relativa a si, de no entenderse que la cantidad abonada al consumidor por el servicio de interrumpibilidad es un descuento o bonificación del precio de la energía adquirida, cabe apreciar una situación de doble imposición injustificada.

    Basta para ello la aceptación de la tesis de que la contratación de la prestación del servicio de interrumpibilidad es una operación distinta e independiente de la operación de adquisición de energía eléctrica y, por ello, no forma parte de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad pues con tal consideración ya se excluye la doble tributación a que hace referencia la sociedad recurrente.

    Abundando en lo que acaba de afirmarse, debe señalarse que se trata de dos operaciones distintas, que constituyen dos hechos imponibles también distintos. Una de ellas es la adquisición de energía eléctrica, que es una operación sujeta al IVA y al Impuesto Especial sobre la Electricidad; y la otra es la prestación del servicio de interrumpibilidad por la que el consumidor percibe una contraprestación, que es una operación sujeta al IVA pero no constituye hecho imponible del Impuesto sobre la Electricidad y, en consecuencia, no está sujeta a este último Impuesto.

    En conclusión, no se produce una doble tributación en el Impuesto Especial sobre la Electricidad puesto que el servicio de interrumpibilidad no está sujeto a dicho Impuesto. Tampoco se produce una doble tributación en el IVA, puesto que adquisición de energía eléctrica y el servicio de interrumpibilidad son dos operaciones distintas, que constituyen dos hechos imponibles distintos y ambos sujetos al IVA".

CUARTO

Resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

La aplicación al caso que nos ocupa del criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita conduce a la desestimación del presente recurso de casación.

En el período concernido en este proceso -primer semestre de 2008, regido por la Orden de 12 de enero de 1995- la base imponible del impuesto sobre la electricidad estaba constituida, efectivamente, por el importe "total" que se habría determinado como base del IVA para un suministro de electricidad efectuado a título oneroso entre personas no vinculadas, siendo así que el servicio de interrumpibilidad se configuraba formalmente como "descuento" en la factura eléctrica del gran consumidor de energía eléctrica.

Pero tal circunstancia -como hemos razonado- no significa, a tenor del artículo 78.Tres.2, segundo párrafo, de la LIVA , que el importe de ese descuento hubiese de minorar la base imponible del IVA y la del Impuesto sobre la Electricidad, pues se trataba "de la retribución de un servicio prestado, por parte del adquirente de energía eléctrica, que era distinto del que concierne a la adquisición de dicha electricidad".

Sería, cabalmente -añadimos ahora-, la "remuneración de otra operación" (incluible en la base imponible del IVA, a tenor del artículo 78 de su ley reguladora), distinta de la adquisición.

Así se desprende con claridad de los razonamientos antes transcritos: la interrupción del suministro es una prestación diferenciada de la de adquisición de la energía y el hecho de que la retribución asociada a la interrupción se "compense" en la tarifa eléctrica no permite catalogarla como "descuento" que reduciría la base imponible.

QUINTO

Costas .

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Fijar los criterios interpretativos expresados en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia.

  2. Desestimar el recurso de casación número 1790/2017 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la mercantil VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. contra la sentencia de 16 de enero de 2017 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 454/2016 ).

  3. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesus Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 963/2018, 29 de Noviembre de 2018
    • España
    • 29 novembre 2018
    ...únicamente la forma de retribuirlo, es decir, con anterioridad mediante un descuento y con posterioridad en forma de pago. La STS num. 1173/2018, de 10 de julio, rec.cas. num.1790/2017, F.D.Tercero, con remisión a la STS num.1162/2018, de 9 de julio, rec.cas.num. 610/2017, se pronuncia en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR