SAN 14/2017, 16 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2017:33
Número de Recurso454/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000454 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02778/2016

Demandante: VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.

Procurador: MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Sección Séptima ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo núm. 454/2016, interpuesto por la entidad VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. antes E.ON DISTRIBUCIÓN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 8 de febrero de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo R. G. 1161/2013, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de fecha 12 de marzo de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2012, Sra. Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, que confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta de fecha 25 de septiembre de 2012, en materia de Impuestos Especiales sobre la Electricidad primer semestre del ejercicio 2008 por importe de 813.430,78 € ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, siendo ponente el Magistrado de esta Sección don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se incoó por medio de escrito presentado por la representación de la parte actora ante esta Sección en fecha 30 de mayo de 2016.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante decreto de 9 de junio de 2016. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 3 de octubre de 2016 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda en los presentes autos, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de febrero de 2016, R.G. 1161/2013 y, consecuentemente, se anule el Acuerdo de Liquidación de Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 7 de noviembre de 2012, girado a VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, periodo 2008, todo ello con expresa condena en costas a la Administracióndemandada.

TERCERO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 17 de octubre de 2016, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas a la actora.

CUARTO

Mediante auto de 19 de octubre de 2016 se fijó la cuantía del proceso en 813.430,78 Euros se recibió el proceso a prueba, admitiendo la documental propuesta en la demanda. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación se dieron por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo,y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar, en que el proceso quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución adoptada con fecha de 8 de febrero de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo R. G. 1161/2013, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de fecha 12 de marzo de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2012, del Inspector Jefe que confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta de fecha 25 de septiembre de 2012, en materia de Impuestos Especiales sobre la Electricidad primer semestre del ejercicio 2008 por importe de 813.430,78 €, al incluir en la base imponible del Impuesto la compensación económica percibida por los consumidores que tenían contratada la interrumpibilidad.

SEGUNDO

Los hechos en los que se basan las resoluciones recurridas y lo hará la presente sentencia, son los siguientes:

Con fecha 22 de noviembre de 2011 el órgano actuante notificó el inicio de actividades de comprobación de carácter parcial, relativas al Impuesto sobre la Electricidad (IE, en adelante), primer semestre del ejercicio 2008, en la que se comunicaba la personación para el día 19 de enero de 2012 en las oficinas del reclamante a efectos de comenzar allí las actuaciones. El objeto concreto era comprobar el correcto ingreso de las cuotas del IE como consecuencia de las ventas de la energía en el período considerado.

Con fecha 25 de septiembre de 2012, se procede a suscribir acta en disconformidad A02-72140784, en el que se recogía la siguiente propuesta de regularización:

Cuotatributaria: 658.405,52€.

Intereses de demora: 152.506,77€.

Deudatributaria: 810.912,29€.

El motivo principal de regularización consiste en considerar que se debía haber incluido en la base imponible del impuesto, y por lo tanto en la cuota a ingresar y repercutir, el importe de los descuentos concedidos a sus clientes en factura con motivo del servicio de interrumpibilidad que estos conceden a aquel, los cuales no habían sido tenidos en cuenta por el reclamante a estos efectos.

En fecha 7 de noviembre de 2012 el Inspector Jefe confirma mediante acuerdo de liquidación la propuesta contenida en el acta, desestimando las alegaciones del interesado. Las alegaciones fueron prácticamente coincidentes con las realizadas frente a la presente, reclamación, que posteriormente se detallarán.

Disconforme con lo anterior, la entidad interesada interpuso con fecha 5 de diciembre de 2012 un recurso de reposición, en el cual realizó las mismas alegaciones que frente al acuerdo liquidatorio.

El recurso es desestimado con fecha 12 de marzo de 2013.

La reclamación económico-administrativa es interpuesta en fecha 26 de marzo de 2013. Las alegaciones son una reiteración de las anteriormente presentadas, basándose en los siguientes argumentos:

La diligencia de fecha 20 de junio de 2012 no recoge ningún contenido que permita impulsar el procedimiento ("diligencia argucia"), habiéndose redactado a los meros efectos de interrumpir el plazo de inactividad de seis meses imputable a la Administración, por lo que habrían prescrito las cuotas correspondientes a los ocho primeros meses del año 2008.

Como novedad, argumenta la incongruencia que supone que en procedimiento paralelo de investigación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2008, la Inspección consideró como descuentos que minoran la base de aquel impuesto los servicios de interrumpibilidad, mientras que en el presente precisamente el motivo de la liquidación es la no consideración como descuento en la base imponible del IVA de estos, lo que supone un aumento de la base en el IB.

El complemento de interrumpibilidad se configura como un descuento por la Orden de 12 de enero de 1995, por la que se establecían las tarifas eléctricas, por lo que ha de minorar la base imponible del IVA. Por otro lado, de no considerase así, debería minorarse de la base imponible todos los recargos que realmente no son retribuciones.

La reclamación se desestima argumentando en primer lugar que no ha prescrito la acción para determinar el importe de la liquidación del I.E., pues las autoliquidaciones deberían hacerse dentro de los veinte días siguientes a la finalización del mes en que se ha devengado, siguiendo el criterio del IVA, la parte sostiene que la última autoliquidación de los ocho primeros meses del 2008, debió hacerse el 20 de septiembre de 2008, y los cuatro años de prescripción terminarían por tanto el 20 de septiembre de 2012.

Estos plazos de prescripción se interrumpirían con el inicio de actuaciones inspectoras que tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2011, interrumpiéndose de nuevo con la diligencia de fecha 1 de febrero de 2012, y con la entrega de documentos por medio de correo electrónico hasta el día 6 de marzo de 2012, extendiéndose una nueva diligencia el día 25 de septiembre de 2012 fecha en que se firmó de disconformidad el acta de liquidación del Impuesto. La diligencia llevada a cabo el día 20 de junio de 2012, constituye una diligencia de relleno, que no tiene efecto interruptivo alguno, por lo que han transcurrido más de seis meses desde el 6 de marzo de 2012 al 25 de septiembre de 2012, con los efectos consiguientes de tener por prescrita la acción para liquidar, conforme al artículo 150 de la L.G.T .

No se ha producido un quebranto del principio de confianza legítima en la actuación anterior de la Administración, al proceder a incluir en la base imponible del Impuesto los descuentos de interruptibilidad, puesto que la liquidación del IVA realizada por el mismo período de tiempo, se...

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