ATS, 9 de Julio de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:8090A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Fiscalía General del Estado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: SOP

Nota:

Raimunda Baltasar

Gustavo , Justino , Moises , Roque , Victorio Luis Miguel ,

Alexander ; Estefanía ; Raimunda Baltasar ; Gustavo , Nicolasa Feliciano ; Luis Miguel , Moises Victorio .

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. Magistrado Instructor

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 9 de julio de 2018.

Ha sido instructor el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2018 se dictó auto acordando: "Declarar procesados por presuntos delitos de rebelión, del artículo 472 y concordantes del Código Penal , a Gustavo , Justino , Moises , Roque , Baltasar , Victorio , Estefanía , Nicolasa , Mateo , Luis Miguel , Alexander , Bárbara y Estela .

Declarar procesados por presuntos delitos de desobediencia, del artículo 410 del Código Penal , a Carlos Jesús , Pedro Miguel , Natividad , Teodora , Claudio , Brigida , Feliciano , Gerardo , Leoncio , Raimunda , Isidora y Palmira .

Declarar procesados por el delito de malversación de caudales públicos, en los términos que se han expresado en los anteriores fundamentos jurídicos, a Gustavo , Justino , Moises , Roque , Brigida , Nicolasa , Baltasar , Mateo , Victorio , Feliciano , Gerardo , Estefanía , Leoncio y Raimunda .

Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Justino , Mateo , Luis Miguel y Alexander , resolviéndose en la forma que se ha expresado la petición de libertad cursada por este último procesado en su escrito de 1 de marzo de 2018.

Se mantienen las medidas cautelares personales acordadas respecto de Gustavo , Palmira , Baltasar , Nicolasa , Feliciano y Raimunda .

Se fija como nueva cuantía de la fianza en garantía de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse del presente procedimiento, la cantidad de 2.135.948,6 euros, que habrá de ser solidariamente prestada por los procesados Gustavo , Justino , Moises , Roque , Brigida , Nicolasa , Baltasar , Mateo , Victorio , Feliciano , Gerardo , Estefanía , Leoncio y Raimunda ."

Interpuestos recursos de reforma contra el citado auto, el 9 de mayo de 2018 este instructor acordó: " DESESTIMAR LOS RECURSOS DE REFORMA interpuestos, contra el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, por: el Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Estefanía , Moises , Luis Miguel y Victorio ; el Sr. Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Claudio ; el Sr. Martínez Benítez, en nombre y representación de Bárbara y de Natividad ; el Sr. Argos Linares, en nombre y representación de Carlos Jesús , Pedro Miguel y de Teodora ; la Sra. Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de Leoncio ; el Sr. Estévez Sanz, en nombre y representación de Mateo , Brigida , Gustavo , Nicolasa y Feliciano ; la Sra. López Ariza, en nombre y representación de Justino y Roque ; el Sr. Blanco Blanco, en nombre y representación de Gerardo ; el Sr. Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de Estela ; la Sra. Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Palmira y de Isidora ; el Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de Alexander ; y por la Sra. Hidalgo López, en nombre y representación del PARTIDO POLÍTICO VOX (acusación popular) y, en consecuencia, mantener íntegramente dicha resolución.

TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO SUBSIDIARIO DE APELACIÓN planteado por Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación del también procesado Alexander .".

Contra el referido auto de 9 de mayo de 2018 se interpusieron recursos de apelación, en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Luis Miguel , Moises , Victorio y Estefanía , de Estela , de Justino y Roque , de Claudio , de Natividad y Bárbara , de Leoncio , de Gerardo , de Gustavo , Nicolasa y Feliciano , y por la del Partido Político VOX, (acusación popular).

La Sala de apelación confirma el auto de procesamiento, por el de fecha 26 de junio de 2018 , con la siguiente parte dispositiva: " LA SALA ACUERDA : Desestimar los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de 9 de mayo de 2018 dictado por el Instructor que desestima los recursos de reforma interpuestos contra el Auto de procesamiento.".

A los procesados a disposición de este Tribunal se les recibió declaración indagatoria, y se han practicado cuantas diligencias se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de junio de 2018 de dictó providencia declarando firme el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, al haber recibido el auto de la Sala de apelación de 26 de junio de 2018 en el que se desestiman los recursos de apelación contra aquél interpuestos.

La representación procesal de Raimunda de Baltasar , mediante escrito presentado el 3 de julio de 2018, interpone recurso de reforma contra la citada providencia.

TERCERO

Las representación procesal de Luis Miguel , Moises y Victorio , la de Alexander y la de Estefanía en escritos presentados el 18 de junio de 2018, la de Gustavo , Nicolasa y Feliciano , la de Raimunda y Baltasar , y la de la acusación popular partido político VOX en escritos presentados el 20 de junio de 2018, la representación procesal de Moises en escrito presentado el 22 de junio de 2018, interesan la práctica de diversas diligencias.

CUARTO

Por auto de esta misma fecha se acuerda " DECLARAR REBELDES rebeldes a los procesados Baltasar , Feliciano , Raimunda , Gustavo , Nicolasa , Estela y Palmira , suspendiéndose el curso de la presente causa respecto de los mismos hasta que sean hallados, archivándose, en su caso, los presentes autos. Acredítese esta resolución en los autos de los cuales dimana la presente pieza y comuníquese al misma al Ministerio Fiscal, acusación popular y a sus representaciones procesales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 3 de julio de 2018, la representación de Raimunda y de Baltasar (quienes no se encuentran a disposición de este Tribunal por haberse denegado su entrega por las autoridades judiciales del país en el que actualmente se encuentran huidos), formalizaron recurso de reforma contra la providencia de este instructor de fecha 27 de junio de 2018.

Tras resolverse los recursos de apelación que algunos de los procesados habían interpuesto contra el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, la decisión que Raimunda y Baltasar impugnan, es la declaración de firmeza del auto de procesamiento en lo que a ellos hace referencia. De este modo, tras censurar que este instructor no indique en sus resoluciones cuales son los recursos que caben, y denunciando además que se desconozca cuando adoptó el instructor la decisión de que la tramitación del procedimiento se ajustara a las prescripciones del proceso ordinario, los recurrentes esgrimen que no fueron tenidos por parte hasta el día 5 de junio pasado y que, puesto que no se les ha notificado desde entonces el auto de procesamiento, ni se les ha recibido tampoco declaración indagatoria, el auto de procesamiento no ha podido ganar firmeza respecto de ellos.

Carecen de sustento las objeciones preliminares de la parte. De un lado, el conocimiento de los recursos que pueden interponerse contra cada decisión judicial forma parte de la capacitación técnica de un letrado, sin que el legislador imponga a los jueces y tribunales que indiquen los recursos admisibles en el contenido específico de ninguna resolución, como erróneamente se sostiene en varios escritos de los hoy recurrentes ( art. 248.1 , 248.2 y 248.3 de la LOPJ ). El artículo 248.4 de la LOPJ configura esta información como actuación inherente a las funciones de comunicación que atañen a los letrados de la administración de justicia, indicando expresamente que: " Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ", tal y como en estas actuaciones se ha efectuado. En segundo término, debe recordarse a la parte que, tras la decisión de la Sala de Admisión de este Tribunal de aprobar la tramitación de la querella presentada en su día por el Ministerio Fiscal, el 30 de octubre de 2017 este instructor acordó incoar la presente causa especial, además de que para su tramitación se estuviera a las normas procesales del procedimiento ordinario.

En lo que hace referencia a la aducida improcedencia de declarar la firmeza del auto de procesamiento respecto de Raimunda y Baltasar , su pretensión debe ser acogida. Tras dictarse el auto de procesamiento en fecha 21 de marzo de 2018, el día 2 de abril se acordó notificar el auto de procesamiento al letrado que había actuado en nombre de estos procesados y cuya personación había sido hasta entonces rechazada. En dicha resolución se acordó que, si a su derecho conviniere, los procesados se personaran en forma en el presente procedimiento y se les diera traslado de lo actuado.

Tras diversas negativas de los procesados a personarse, el 6 de junio de 2018 se registró escrito presentado por el procurador D. Javier Fernández Estrada, en el que solicitaba que a él y al letrado D. Gonzalo Boyé Tuset, se les tuviera por comparecidos en representación y defensa de Raimunda y Baltasar . En providencia de 8 de junio de 2018, se acordó unir el escrito a la pieza de instrucción de su razón, además de tener al referido procurador por personado en esta causa en la representación que ostenta, y por designado para su defensa al letrado D. Gonzalo Boyé, con quienes se acordaba entender esa diligencia y las sucesivas.

Aún cuando la asistencia letrada de los procesados tuvo conocimiento de la resolución de procesamiento desde el momento mismo de la emisión del Auto (de lo que deja constancia la certificación de su notificación y el contenido de diversos escritos posteriores en los que la propia parte ha hecho referencia a la decisión de procesamiento), y pese a que pudo impugnar la decisión desde el momento mismo de su comparecencia en el proceso, la consideración de la parte de que el término de la impugnación sólo se abre a partir de una notificación específica y posterior a la personación, es una observación que encuentra su reflejo en el artículo 384 de la ley procesal , que establece que: " Contra los autos que dicten los Jueces de Instrucción, decretando el procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución; y contra los autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación del recurrente ".

En tal sentido, por más que los procesados Raimunda y Baltasar no estén a disposición del Tribunal, y pese a que adelantaron en diversos escritos que no era su intención personarse en la causa mientras no fueran habidos, dado que finalmente han comparecido en el procedimiento, por más que haya sido con posterioridad a que se desestimaran los recursos de reforma interpuestos por el resto de procesados, y posteriormente también a que se interpusieran y tramitaran sus correspondientes recursos de apelación, procede dejar sin efecto la providencia de 27 de junio de 2018, en lo que hace referencia a que el auto de Procesamiento de 21 de marzo de 2018 cuente con los efectos de la cosa juzgada formal respecto de los procesados antes indicados, habiendo de notificarse el Auto a su representación procesal, con indicación de los recursos que pueden interponer contra dicha resolución.

Una vez realizada la notificación, procédase de conformidad con lo que se recoge en el resto de fundamentos de esta resolución, sin perjuicio de que si se interpusiera recurso por los procesados fugados, sea tramitado en la pieza que, respecto de ellos, continuará bajo la competencia de este instructor. Se da así debida respuesta también, al recurso interpuesto el día 27 de abril de 2018, contra la providencia de 26 de abril de ese mismo año.

SEGUNDO

El 21 de marzo de 2018 este instructor dictó auto en el que, entre otras resoluciones, se acordó el procesamiento, como presuntos responsables de un eventual delito de rebelión del artículo 472 y concordantes del Código Penal , de los encausados Gustavo , Justino , Moises , Roque , Baltasar , Victorio , Estefanía , Nicolasa , Mateo , Luis Miguel , Alexander , Bárbara y Estela .

Recurrida en reforma la decisión de procesamiento se confirmó por auto de fecha 9 de mayo de 2018, interponiéndose contra la resolución recurso de apelación por la representación de Alexander , de Luis Miguel , Moises , Victorio y Estefanía , de Estela , de Justino y Roque , de Claudio , de Natividad y Bárbara , de Leoncio , de Gerardo , de Gustavo , Nicolasa y Feliciano , y del partido político VOX, (acusación popular). En resolución del recurso devolutivo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en auto de fecha 26 de junio de 2018 , desestimó los recursos interpuestos y confirmó el procesamiento por este delito de los encausados anteriormente señalados, ganando de este modo firmeza la resolución. A esta situación procesal se añade la circunstancia de haberse adoptado, respecto de ellos, la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza. Concretamente, en auto de fecha 3 de noviembre de 2017 se acordó la prisión provisional de Gustavo , Baltasar y Nicolasa , adoptándose igual decisión respecto de Estela en auto de 23 de marzo de 2018, pese a que tales procesados no se encuentren materialmente confinados todavía en ningún centro penitenciario al haber eludido la acción de la Justicia y haber buscado refugio en terceros países. En fecha 16 de octubre de 2017 se acordó y materializó la prisión provisional de Luis Miguel y Alexander ; procediéndose de igual forma el día 2 de noviembre de 2017 respecto de Justino y Mateo ; así como el día 23 de marzo de 2018 respecto de Moises , Roque , Victorio , Estefanía y Bárbara .

El artículo 384 bis de la LECRIM , en su redacción dada por la L.O. 4/1988, de 25 de mayo, dispone que " Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión ". Se configura así una medida cautelar de naturaleza pública y extraordinaria, que no tiene por objeto una sujeción personal al proceso o garantizar los eventuales pronunciamientos económicos del procedimiento, sino preservar el orden constitucional impidiendo que personas que ofrecen indicios racionales de haber desafiado y atacado de forma grave el orden de convivencia democrática mediante determinados comportamientos delictivos, entre los que se encuentra el delito de rebelión, puedan continuar en el desempeño de una función pública de riesgo para la colectividad cuando concurren además en ellos los elementos que justifican constitucionalmente su privación de libertad. Sin perjuicio de otros supuestos en los que proceda suspender provisionalmente del ejercicio de funciones públicas a quienes se encuentren encausados en procedimientos penales, la previsión cautelar que ahora analizamos resulta ser de aplicación ex lege y ha sido refrendada por nuestro Tribunal Constitucional que, en su sentencia 71/1994, de 3 de marzo , expresa que «No cabe, en efecto, hacer abstracción de la naturaleza de los delitos en el contexto de cuya persecución esta medida se inserta. La medida de suspensión que enjuiciamos ha de afectar, precisa y exclusivamente, a los procesados y presos que lo hayan sido por aparecer --sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral-- como integrados o relacionados «con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes », es decir, previa la « imputación formal y provisional de criminalidad » ( STC 218/1989 , fundamento jurídico 4) por delitos que conllevan « un desafío mismo a la esencia del Estado democrático » ( STC 89/1993 (LA LEY 2148-TC/1993), fundamento jurídico 3), tal como ha encontrado reflejo en el propio texto constitucional. La excepcional amenaza que esta actividad criminal conlleva para nuestro Estado democrático de Derecho justifica, sin duda, una medida provisional como lo es la prevista en el precepto impugnado, dirigida frente a quienes --sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral-- han sido objetos de un acto firme de procesamiento. El supuesto contemplado en el art. 384 bis L.E.Crim . (LA LEY 1/1882), por tanto, bien puede ser visto por el legislador, como inconciliable con la permanencia del procesado por estos delitos en el desempeño de funciones o cargos públicos o, más sencillamente, como incompatible con la concesión de cualquier permiso de salida de prisión para la eventual realización de actos concretos que supongan ejercicio de tal función o cargo. En definitiva, la regla enjuiciada no viene sino a prescribir, en negativo, uno de los « requisitos » para el mantenimiento en el ejercicio de una función o cargo público, concretamente el no encontrarse en situación de prisión provisional como consecuencia del procesamiento por delito por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, una condición, en suma, cuya legitimidad y proporcionalidad no la hace contraria al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 C.E . (LA LEY 2500/1978) ».

En todo caso, la medida prevista por el legislador se ajusta a la provisionalidad de los elementos que determinan su aplicación. Por más que el artículo 384 bis de la LECRIM no vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la CE (pues la presunción de inocencia permanece viva cuando se ha dictado un auto de procesamiento, y en modo alguno se condiciona por la adopción de la medida cautelar de prisión), como no contraviene tampoco el derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en el artículo 23 de la carta magna ( STC 71/1994 ), el Tribunal Constitucional ha destacado que el derecho a acceder y ejercer funciones y cargos públicos representativos de elección popular, es un derecho fundamental que no se agota en su propio titular sino que permite que a través de él se manifieste el orden democrático de la comunidad. Por ello nuestro máximo intérprete constitucional expresa que, desde una perspectiva constitucional, sólo es aceptable la restricción del derecho de representación política mientras se mantengan los legítimos presupuestos de los que se hace depender la suspensión en este caso, esto es, concurriendo la imputación formal y provisional de criminalidad realizada y mientras dure la decisión de prisión provisional del procesado.

A diferencia de lo que ocurre con ocasión de la imposición de una pena que comporte la privación del derecho de representación (inhabilitación absoluta, inhabilitación especial o suspensión de los artículos 41 a 43 del CP ), o cuando se imponga una pena privativa de libertad y el Parlamento de Cataluña entienda por ello oportuna la suspensión ( art. 25.1.b de su Reglamento), el artículo 384 bis de la LECRIM contempla una medida de eficacia meramente provisional. De este modo, la final atribución de otras infracciones penales que resulten de menor lesividad para el colectivo social, o la modificación de la prisión provisional de los procesados, supondría la inmediata reactivación del derecho a representar a sus electores, lo que resultaría ineficaz si la lógica y legítima aspiración de mantener la mayoría parlamentaria obtenida en los comicios, forzara a los procesados suspendidos a renunciar de manera irrevocable a una representación que la ley les limita sólo temporalmente. La suspensión provisional del escaño no puede imponer que los grupos parlamentarios en los que se integran los procesados, hayan de renunciar a su mayoría parlamentaria durante el periodo de la suspensión de los cargos; como tampoco resulta coherente que una suspensión provisional imponga, como única manera de mantener la mayoría parlamentaria, que los suspensos renuncien definitivamente al derecho de representar a sus electores.

Lo expuesto obliga a comunicar a la Mesa del Parlamento autonómico de Cataluña, que los procesados y miembros de ese Parlamento: Gustavo , Justino , Moises , Roque , Victorio y Luis Miguel , han quedado suspendidos -automáticamente y por imperio del artículo 384 Bis de la LECRIM - en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando, debiendo de proceder la Mesa del Parlamento a adoptar las medidas precisas para dar plena efectividad a la previsión legal.

También habrá de comunicarse a la Mesa del Parlamento, que cualquier alteración procesal que suponga la desaparición de alguno de los presupuestos normativos determinantes de la suspensión, se participará a la cámara legislativa a los efectos igualmente oportunos.

Particípese igualmente que no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los procesados, puedan ser ejercidos de manera plena, pero temporal, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si tal decisión se contemplara por el Parlamento.

TERCERO

Son diversas las diligencias que se han pedido en esta fase final del procedimiento.

  1. La acusación popular solicita que se reciba declaración en calidad de testigos a Evelio , Gracia , Iván y Pablo .

  2. La representación de Alexander reclama que, en calidad de testigos, se reciba declaración a Víctor (portavoz del Pacte Nacional pel Referendum), así como Tomasa y Juliana , quienes participaron como voluntarias de la ANC encargadas de la seguridad en la concentración humana que tuvo lugar el día 20 de septiembre en las inmediaciones de la Consejería de Economía. Peticiona igualmente que se oficie a la entidad Omnium Cultural para que certifique si Alonso , Carmelo y Cristina , ostentaban la condición de socios o miembros de la directiva de esa misma entidad el día 20 de septiembre. Y termina reclamando que por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de los de Barcelona, se reclame testimonio del informe emitido por el inspector del CNP NUM000 el día 3 de octubre, obrante en el oficio remitido a ese Juzgado (para su incorporación en las Diligencias Previas 1439/17), el día 13 de abril por el comisario jefe de la Brigada Provincial de Información de Barcelona.

  3. La representación procesal de Estefanía interesa que se oficie al Departamento de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad de Cataluña, para que remitiera copia testimoniada: a) De la Orden de 29 de septiembre de 2017 que garantizaba los servicios esenciales en las huelgas generales que se convocaran desde el día 2 de octubre de 2017; b) De los criterios a tener en cuenta en el establecimiento de servicios mínimos en el sector del transporte público, de fecha 14 de septiembre de 2017 y c) De los servicios mínimos de la huelga realizada el 3 de octubre de 2017, así como certifique si tales servicios mínimos se correspondieron con los previstos para el transporte público.

  4. La representación de Raimunda y Baltasar , interesan que se remita exhorto al Juzgado de Instrucción n.º 7 de los de Barcelona, a fin de que se remita testimonio de sus Diligencias Previas 1439/17, incoadas a resultas de la denuncia presentada por la Generalidad de Cataluña contra la actuación de la Policía Nacional y la Guardia Civil respecto de participantes en la votación del día 1 de octubre de 2017.

  5. Por la representación procesal de Gustavo , Nicolasa y Feliciano , se reclama la repetición de todas las diligencias de instrucción practicadas hasta el 26 de marzo de 2018, fecha en la que se autorizó la personación de estos procesados en el presente procedimiento.

  6. Por último, Luis Miguel , Moises , así como Victorio , solicitan la declaración en calidad de testigos de los agentes de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM001 y NUM002 , instructores de los atestados remitidos a esta causa nº NUM003 , de fecha 15 de diciembre de 2017; NUM004 , de fecha 31 de enero de 2018 y NUM005 , de fecha 1 de febrero de 2018. Reclaman además que se reciba declaración en calidad de testigos al sargento jefe de la unidad de Servicios especiales y contravigilancia de los Mossos d'Esquadra, así como a Juan Ramón (integrante de la la entidad soberanista Asamblea Nacional Catalana), por haber estado presentes el día 20 de septiembre de 2017 en los hechos acaecidos ante la sede del Departamento de Economía de la Generalidad de Cataluña. E interesan, por último, que el grupo policial actuante identifique a las personas que aparecen sobre el techo de los vehículos policiales dañados el día 20 de septiembre en determinadas fotos incorporadas en los atestados policiales.

CUARTO

El artículo 299 de la LECRIM expresa que las actuaciones del sumario se orientan a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. El precepto marca el criterio desde el que ha de medirse la pertinencia de cada una de las diligencias de investigación que se reclamen o que practique el instructor, expresando el artículo 311 de la ley procesal que "el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales". Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que, considerando la doctrina del TEDH expresada en sentencias de 7 de julio 1989 , 20 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1990 o 19 de diciembre de 1990 , precisa que en el juicio sobre la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse, además de desde la pertinencia marcada por el objeto concerniente al procedimiento de que se trate, por la necesidad de su práctica, en el sentido de que la diligencia sea hábil para facilitar información precisa para la decisión judicial que orienta su manejo.

Lo expuesto muestra la innecesidad de las diligencias de investigación que se peticionan. Siendo el objeto de la instrucción recabar las fuentes de prueba que permitan evaluar la pertinencia o improcedencia del eventual enjuiciamiento de unos hechos que pudieran presentar naturaleza delictiva y que muestren ser susceptibles de ser atribuidos a la responsabilidad de determinados partícipes, las diligencias peticionadas -por más que puedan tener un interés que justifique su reiteración en una eventual fase de enjuiciamiento-, o se muestran redundantes respecto de otras que han sido ya practicadas, o no permiten el esclarecimiento de hechos que influyan en la tipificación de la acción o perfilen la participación o culpabilidad de los investigados.

  1. En lo que hace referencia a la petición de la acusación popular, las declaraciones de los encausados Evelio y Gracia han sido ya practicadas en sede sumarial, sin que resulte procesalmente viable una declaración en calidad de testigos hasta que se produzca una decisión sobreseyente que no se ha alcanzado y que resulta ajena a las funciones de este instructor.

    La declaración de Iván y Pablo se muestran innecesarias. Respecto del primero, por haberse prospeccionado el contenido de la reunión celebrada el día 28 de septiembre de 2017 desde el testimonio de otros participantes en la misma, tales como el encausado Mateo , el coordinador de todos los cuerpos policiales y el resto de los responsables de los Mossos d'Esquadra que acompañaron a la misma a Iván . Y en lo relativo a Gracia , por constar en autos la conversación telefónica que se peticiona indagar.

  2. Igualmente innecesarias, en este caso por reiterativas, se muestran las declaraciones testificales que reclama la representación de Alexander . Su defensa interesa que se reciba declaración al portavoz del Pacto Nacional por el Referendum , así como a dos voluntarias de la ANC, todos ellos presentes en los disturbios acaecidos el día 20 de septiembre en el Departamento de Economía de la Generalidad de Cataluña. Los hechos allí acontecidos, en los que participaron una multitud compuesta por hasta sesenta mil personas, han sido definidos no sólo desde el relato de los encausados y por múltiples vídeos y fotografías recogidos por los medios de comunicación o por las cámaras de seguridad del edificio, sino desde el testimonio de distintos agentes de los Mossos d'Esquadra y funcionarios públicos que fueron propuestos por las defensas precisamente en consideración a su presencia y su capacidad de matizar determinadas versiones de cargo. Sin perjuicio del interés que puedan tener para un eventual enjuiciamiento los nuevos testigos propuestos, su testimonio no puede modificar en lo esencial el relato fáctico que el auto de procesamiento extrae del resto de fuentes de prueba.

    Esta consideración es igualmente aplicable a las declaraciones testificales reclamadas por la representación de Luis Miguel , Moises y Victorio , en lo que hace referencia al sargento jefe de la Unidad de Servicios Especiales y Contravigilancia del área de escoltas de los Mossos d'Esquadra y al integrante de la entidad ANC Juan Ramón , así como a la declaración (ya denegada en anterior resolución) indebidamente peticionada con ocasión del recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 14 de junio de 2018, esto es, la pretensión de que se llame a declarar a Nazario , dado que también compareció a la sede de la Consejería de Economía el día 20 de septiembre de 2017.

    No se indica por la defensa de Alexander el objeto que persigue que se certifique si Alonso , Carmelo y Cristina ostentaban el 20 septiembre la condición de socios o miembros de la directiva de la entidad Omnium Cultural, en todo caso, no se observa que el resultado de la certificación pueda aportar modificaciones esenciales al sustrato fáctico recogido en el auto de procesamiento o al objeto del proceso.

    En lo que hace referencia al testimonio que se peticiona del informe emitido el día 3 de octubre de 2017 por el inspector del CNP con número de identificación profesional NUM000 , que se dice incorporado en el oficio remitido al Juzgado de Instrucción n.º 7 de Barcelona (DP 1439/17 ), el día 13 de abril de 2018, por el comisario jefe de la Brigada Provincial de Información de Barcelona, pese a no indicarse el interés que presenta esta diligencia para la parte, la misma se muestra innecesaria. La petición se suma a la que realiza la representación de Raimunda y de Baltasar , que interesan un testimonio íntegro de las mismas Diligencias Previas llevadas por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Barcelona. En todo caso, como ya se indicó con anterioridad, el comportamiento de los agentes policiales que trataron de llevar a término la decisión judicial de impedir la votación del 1 de octubre, sin perjuicio del alcance penal que pudiera tener conforme se derive de la instrucción en esas diligencias, carece de capacidad para modificar la calificación y responsabilidad por rebelión, sedición, malversación o desobediencia que aquí se ventila.

  3. Tampoco expresa la representación de Estefanía el alcance de la prueba documental que interesa. Aún entendiendo que con las órdenes sobre servicios mínimos que se peticionan, al haberse dictado escasos días antes del 1 de octubre de 2017, se quiera justificar la inexistencia de una verdadera determinación de alcanzar la independencia de Cataluña, tampoco su resultado condicionaría las conclusiones de esta instrucción. Ni la actividad ordinaria de los distintos Departamentos del Gobierno de la Generalidad de Cataluña es muestra de que no concurriera la determinación secesionista que refleja la investigación, ni puede eludirse que el delito que se investiga se consuma con su mera actividad.

  4. Tampoco procede la reiteración de todas las diligencias practicadas con anterioridad a que Gustavo fuera detenido el 25 de marzo de 2018 y de que se admitiera su personación en el proceso al día siguiente. Su personación en esa fecha deriva de su ocultación al proceso, por lo que no es éste un motivo de nulidad procedimental, ni tampoco una razón que justifique una reiteración de la instrucción cuando no se informa sobre qué extremos de las diligencias ya practicadas se quiere profundizar. La parte tiene a su disposición el contenido completo de las diligencias practicadas y ha tenido oportunidad de interesar las aclaraciones concretas o las nuevas diligencias que tuviere por conveniente.

  5. Por último, en lo que hace referencia a la petición de la representación de Luis Miguel , Moises y Victorio , de recibir declaración a los instructores de determinados atestados, dado que la petición reproduce la misma solicitud que se denegó en auto de fecha 9 de marzo de 2018, como repite también los motivos para su práctica que ya expresó en el recurso de reforma desatendido por auto de fecha 20 de junio de 2018, este instructor se remite a lo allí expresado para la desestimación. Desestimando además la pretensión de que se identifique policialmente a los sujetos que, el día 20 de septiembre de 2017, aparecen encaramados en los vehículos de la Guardia Civil junto a los procesados Luis Miguel y Alexander , pues el objeto de este proceso dista de tener que depurar la responsabilidad de los autores de los daños perpetrados en los vehículos y tiende exclusivamente a depurar la responsabilidad que los procesados aforados a esta Sala pudieran tener por un eventual delito de rebelión o por otras actuaciones delictivas que se han evaluado inescindibles.

QUINTO

De este modo, habiéndose practicado cuantas diligencias se han considerado necesarias a los efectos de esclarecer los hechos que se atribuían a los encausados y de determinar la eventual participación que en ellos hayan podido tener, así como la responsabilidad que les puede ser exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la LECRIM y en atención a la necesaria celeridad que impone la prisión preventiva de algunos de los procesados, procede declarar concluso el presente sumario y remitir los autos y piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del mismo, expresándole al tiempo los recursos de apelación en un efecto que se encuentras pendientes de resolución.

SEXTO

Habiéndose declarado la rebeldía de alguno de los procesados, concretamente de Baltasar , Feliciano , Raimunda , Gustavo , Nicolasa , Estela y Palmira , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 842 de la ley procesal , procede suspender el curso de la causa respecto de estos. Procédase, en su consecuencia, a retener las piezas en su día formadas y que les hacen referencia, así como testimonio de todas las diligencias de investigación practicadas, a fin de que pueda impulsarse la causa contra ellos una vez que sean habidos ( art. 846 LECRIM ).

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR ACUERDA:

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE REFORMA interpuesto por la representación de Raimunda y de Baltasar contra la providencia 27 de junio de 2018, dejándose sin efecto la declaración de firmeza del Auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 en lo que a ambos procesados se refiere, y acordando que se les notifique esta última resolución, con indicación de los recursos que pueden interponer contra la misma.

  2. COMUNICAR A LA MESA DEL PARLAMENTO AUTONÓMICO DE CATALUÑA, que los procesados y miembros de ese Parlamento: Gustavo , Justino , Moises , Roque , Victorio y Luis Miguel , han quedado suspendidos -automáticamente y por imperio del artículo 384 Bis de la LECRIM - en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando, habiendo de proceder la Mesa del Parlamento a adoptar las medidas precisas para la plena efectividad de la previsión legal.

    Comunique también a la Mesa del Parlamento que cualquier alteración procesal que suponga la desaparición de alguno de los presupuestos normativos determinantes de la suspensión de estos procesados, se participará a la cámara legislativa, también a los efectos oportunos.

    Particípese igualmente a la Mesa que no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los procesados, puedan ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la eventual suspensión, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si el Parlamento contemplara adoptar tal decisión.

  3. DENEGAR LAS DILIGENCIAS DE INSTRUCCIÓN peticionadas por la acusación popular ejercida por el partido político VOX, y por las representaciones de los procesados Alexander ; Estefanía ; Raimunda y Baltasar ; Gustavo , Nicolasa y Feliciano ; así como Luis Miguel , Moises y Victorio .

  4. DECLARAR CONCLUSO ESTE SUMARIO y remitir los autos y piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del mismo.

    Requiérase a los procesados para que en el término de tres días designen procurador que les represente y abogado que les defienda, o bien ratifiquen a los ya designados; con apercibimiento de que de no hacerlo les serán nombrados del turno de oficio, y verificado, empláceseles para que comparezcan ante el Tribunal competente en el plazo de quince días.

    Emplácese igualmente a las partes personadas ante el Tribunal por igual plazo.

    Comuníquese al Tribunal que los recursos de apelación en un efecto que se encuentras pendientes de resolución son:

    - Contra el auto de 26 de abril de 2018 que desestima el recurso de reforma de Alexander y de Estefanía contra la providencia de 11 de diciembre de 2017.

    - Contra el auto de 30 de mayo de 2018 que desestima el recurso de reforma interpuesto por Palmira , Isidora , Bárbara , Natividad , Claudio , Justino , y Roque , contra el auto de 11 de enero de de 2018.

    - Contra el auto de 15 de febrero de 2018 que deniega la acumulación de procedimientos interesada por Mateo y diligencias de investigación solicitadas por Palmira y Isidora y contra el auto de 31 de mayo de 2018 que acuerda desestimar el recurso interpuesto por Justino , Isidora y Palmira , contra el auto de 15 de febrero de 2018.

    - Contra el auto de 20 de junio de 2018 interpuesto por Luis Miguel , Moises y Roque , contra la providencia de 8 de mayo de 2018 que acordaba diligencias de investigación y la apertura de pieza separada respecto de los procesados que no se encuentran a disposición de esta causa.

    Además de los recursos de apelación que pudieran interponerse contra cualquiera de las resoluciones dictadas en el día de la fecha.

    Procédase a suspender el curso de la causa respecto de los procesados rebeldes: Baltasar , Feliciano , Raimunda , Gustavo , Nicolasa , Estela y Palmira , sin perjuicio de las actuaciones que puedan resultar precisas de futuro para concluir el procedimiento respecto de ellos. A tal efecto, queden a disposición de este instructor las piezas de tramitación y de situación personal de los procesados rebeldes, dejándose a su vez testimonio de todas las diligencias de investigación practicadas.

    Ante la pérdida de competencia de este instructor respecto de los procesados cuya prosecución procedimental se ha acordado ( art. 623 LECRIM ), hágase saber a las partes que - más allá de la interposición de recurso de apelación cuando sea procesalmente admisible-, el resto de resoluciones adoptadas en el día de la fecha son susceptibles de revisión por la Sala a la que se remiten las actuaciones, bien en atención a la naturaleza provisional de la suspensión de cargo público o de funciones públicas que afecta a los procesados anteriormente indicados, bien con ocasión del trámite para interesar la confirmación o la revocación del auto de conclusión del sumario, en lo que a la denegación de diligencias de investigación o a la conclusión de la fase de instrucción se refiere.

    Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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