SAP Barcelona 442/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2018:6353
Número de Recurso367/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución442/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168189052

Recurso de apelación 367/2017 -2

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 744/2016

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Ramón

Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas

Abogado/a: Victor Julio Del Mar Mullor

Parte recurrida: Adrian

Procurador/a: Patricia Yuste Martinez

Abogado/a: DAVID PEREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 442/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 29 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/ contract del plazo art. 250.1.1) 744/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a

fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Elena De Temple Salinas, en nombre y representación de Carlos Ramón contra Sentencia - 01/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Patricia Yuste Martinez, en nombre y representación de Adrian .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Yuste en nombre y representación de D. Adrian dirigida por el letrado Sr. David Pérez Gómez frente a D. Carlos Ramón y, en su virtud, declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, por falta de pago de las rentas, y que tenía por objeto la finca sita en Passatge DIRECCION000, número NUM000, local bajos interior de Barcelona, condenando a la parte demandada a que desaloje el inmueble y lo deje a la libre disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere dentro del plazo legal, con imposición de las costas a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/06/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, Adrian, que actúa como tutor de la usufructuaria del local sito en Pje. DIRECCION000 núm. NUM000, bajos interior, Victoria, se dirige contra el arrendatario de la misma Carlos Ramón, en virtud de contrato suscrito en 6.7.2011, en ejercicio de una acción de desahucio por expiración del plazo contractual. Alega que el contrato se pactó con una duración de 60 meses, por lo que el mismo finalizó el día 5.7.2016, habiendo efectuado el actor el oportuno preaviso al arrendatario y habiendo resultado infructuosos todos los intentos de negociación de un nuevo contrato.

El demandado se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que la arrendadora no ha comunicado al arrendatario de una manera clara y fehaciente su voluntad de dar por finalizado el contrato. Asimismo, manifiesta que el arrendador ha incurrido en incumplimiento al no cobrar la renta establecida contractualmente, por lo que el mismo ha procedido a su consignación e impugna la cuantía del procedimiento, atendida la cantidad efectivamente pagada en concepto de renta.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna con fundamento en los siguientes motivos: (a) Falta de motivación de la sentencia; (b) Falta de notificación de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento: infracción del art. 10 LAU y error en la valoración de la prueba.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Respecto a la alegada falta de motivación, conviene recordar que la STS de 15.6.2009 declara que " Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007, reiterando la doctrina de esta Sala al respecto, la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )»; (....) la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 ) » ."

En la misma línea, la STS 10.3.2010, en los mismos términos que lo hacía la STS 30.7.2008, razona: " Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (

STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones...

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