SAP Barcelona 462/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2018:6423
Número de Recurso710/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución462/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168009623

Recurso de apelación 710/2017 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 47/2016

Parte recurrente/Solicitante: NOU PATUFET, S.C.C.L.

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: José Luis Martin Mendoza

Parte recurrida: COALME CATERING, S.L.

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a: Sofía Gutiérrez

SENTENCIA Nº 462/2018

Magistrados/as:

Vicente Conca Perez

Mireia Rios Enrich

Juan León León Reina

Barcelona, 26 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 47/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de NOU PATUFET, S.C.C.L. contra Sentencia - 10/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de COALME CATERING, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad COALME CATERING SL CONTRA NOU PATUFET SCCL y CONDENO A ESTA ÚLTIMA A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA DE CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (14.935'35 €), más su interés legal desde la fecha de la demanda hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor,con imposición a la demandada de las costas procesales "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/04/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de la demandada a abonarle la suma de 14935,35 euros, cantidad que afirma le adeudaba a causa del incumplimiento por su parte de obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato de suministro de alimentos que vincularía a ambas partes. Y ello sosteniendo que, prestados los servicios (cuyo importe se reclama) a la "Escola Patufet", propiedad de Dña. Delfina (fallecida el 30 de julio de 2015), la demandada ("Nou Patufet SCCL") sería responsable de dicha deuda (impagada) en su condición de sucesora de la anterior propietaria de la escuela o, en último caso, por una asunción de la deuda por parte de la demandada.

A la pretensión así deducida se opuso la demandada alegando; primero, su falta de legitimación pasiva, al provenir de la deuda reclamada de servicios prestados por la actora a un tercero, en modo alguno exigibles a la demandada pues, ni nos encontraríamos ente un supuesto de sucesión empresarial, ni habría habido asunción de deuda alguna por parte de la demandada; y segundo, negando la existencia de las deudas que se le reclaman, cuya realidad no tendría más base o soporte que las declaraciones unilaterales de la parte actora.

La sentencia de instancia estimó la demanda; primero, acudiendo a la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" (en la modalidad de sucesión empresarial o abuso de personalidad jurídica) para considerar a la demandada responsable solidaria de las deudas contraídas por la anterior titular de la escuela (Dña. Delfina, fallecida); y segundo, considerando acreditada la existencia y cuantía de la deuda que se reclama.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación alegando; primero, la no acreditación de las situaciones de hecho y de derecho que permitirían proceder al levantamiento del velo; segundo, reiterando la inexistencia tanto de una sucesión por su parte en las deudas contraídas por la Sra. Delfina

, como de una "asunción" de la meritada deuda; y tercero, reiterando la no acreditación por la actora del la existencia y cuantificación de la deuda que reclama.

La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.

SEGUNDO

Fijados los términos de la controversia; y con carácter previo al análisis de los concretos puntos de debate introducidos en esta segunda instancia; se hace necesario (por su incidencia en lo que aquí habrá de resolverse) poner de relieve que la recurrente (aunque manifiesta no estar " completamente segura si el cuerpo de la sentencia que ahora se recurre está pensada para los autos de referencia o bien, de forma total o parcial, era aplicable a otros Autos y - errare humanum est - se "colaron" en la sentencia recurrida ") no ha esgrimido como motivo de recurso la nulidad de la sentencia por incurrir en incongruencia extra petita. Y ello a pesar de que ni la actora ni, por supuesto, la demandada, han planteado o alegado en ningún momento que, en el caso que nos ocupa, se haya producido la utilización de una persona jurídica como ficción encaminada al fraude o al perjuicio de la demandante.

En este sentido, baste traer a colación lo dispuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 630/2010, de 14 de octubre (ROJ: STS 5056/2010 - ECLI:ES:TS:2010:5056), a cuyo tenor: " El respeto al principio de que la justicia civil es rogada, con sus repercusiones en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, es evidente que impide que el Tribunal de Instancia pueda entrar de oficio a proceder a ese levantamiento del velo, si ninguna de las partes en el proceso ha planteado la utilización de una persona jurídica como ficción encaminada al fraude, al perjuicio,

o el daño, y que introduce, además, en el debate unas complejas situaciones de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de que se ha producido un fraude o un abuso de la personalidad (28 de febrero 2008). Esta es, por tanto, una cuestión de hecho y como tal pertenece en la jurisdicción civil al exclusivo dominio de las partes al plantearla o no, en la fase de alegaciones ( STS 6 de mayo 2003 )".

Pues bien, la no alegación por la apelante de la nulidad de la sentencia por incurrir en incongruencia extra petita excluye toda posibilidad de que este tribunal (so pena de incurrir, precisamente, en esa misma incongruencia que estaría tratando de erradicar) entre a valorar la citada incongruencia.

Efectivamente, en esta materia debe traerse a colación lo dispuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 318/2018, de 30 de mayo (ROJ: STS 2012/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2012), a cuyo tenor:

" Una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 227 LEC -al igual que de los dos números del art. 240 LOPJ - revela que la nulidad de actuaciones podrá alegarse y solicitarse en dos momentos diferentes: (i) Antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso, de oficio o a instancia de parte, siempre que concurra alguna de las situaciones descritas en el art. 225 LEC, no proceda la subsanación y se conceda previa audiencia a las partes. (ii) Después de que haya recaído resolución, por medio de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley, salvo los casos excepcionales, coincidentes con los dos primeros supuestos enumerados en el art. 225 LEC, en que puede apreciarse de oficio por el tribunal que conoce del recurso.

  1. - El segundo párrafo del art. 227.2 LEC establece, en redacción plenamente coincidente con el párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ :

    En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal

    .

    Esta previsión legal, coherente con el principio general de que la nulidad de actuaciones se declara a instancia de parte, salvo casos excepcionales, se basa en el carácter meramente anulable de los actos procesales, de modo que en ningún caso puede decretarse una nulidad de actuaciones no solicitada por las partes, a salvo los supuestos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o cuando se haya empleado violencia o intimidación sobre el tribunal, ya que en estos casos nos hallamos ante nulidad de pleno derecho que puede ser declarada de oficio por el tribunal en cualquier tiempo.

    Pese a la rotundidad del precepto, debe entenderse sin perjuicio de la facultad del tribunal para declarar de oficio la nulidad de actuaciones por cualquiera de las causas que afecten al proceso en la propia fase de recurso, por ejemplo, que no se haya dado traslado del recurso al recurrido...

    ...

  2. - La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) planteó una cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, al impedir que en fase de recurso se decrete de oficio una nulidad de actuaciones no solicitada por el recurrente, por considerar que vulneraba el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y de las exigencias de sumisión de los jueces a la ley ( art....

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