SAP Barcelona 326/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2018:6354
Número de Recurso964/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución326/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO964/2016

Procedimiento ordinario 5/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 326/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

Sergio Fernandez Iglesias

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario 5/2015-A1, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 3 de Barcelona a instancias de Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A., representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, contra Endesa Distribución Eléctrica S.L. Representado por el Procurador D. Çarlos Montero Reiter los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de julio de 2016 por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., representada por el Procurador Sr. Joaniquet Tamburini, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO ( 16.371,30 euros ), más el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31/5/2018

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

  1. La parte actora, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. reclama por vía subrogatoria por los daños en las instalaciones de su asegurada Hielos Torné y Compañía, S.L. en Mercabarna de Barcelona, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. responsable del suministro eléctrico.

  2. La demandada se opuso a la reclamación por falta de legitimación activa y falta de responsabilidad de la misma respecto del siniestro en que se basa la demanda, además de pluspetición subsidiaria.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición al mismo.

La sentencia de primer grado estima la demanda y condena a la demandada al pago de la suma reclamada, más intereses y costas.

La sentencia hace valer la jurisprudencia en la materia, centrando el debate en la acreditación de la alteración del suministro alegada en demanda; que se causaron daños en la celda de medida y transformador de medida; sobre la madrugada del día 4.1.2012 se produjo un corte de suministro, y acudiendo los técnicos de mantenimiento de la asegurada, revisaron la instalación acudiendo a las celdas donde se ubicaban las celdas de protección y medida, y estando en el interior observaron un intento de rearme por telemando (desde el centro de telecontrol de Endesa), y un fogonazo de la celda de medida, segundos más tarde un nuevo intento de reconexión seguido nuevamente de un fogonazo, y tras ese nuevo intento de reenganche se produjo el disparo definitivo de la línea de media tensión.

Tras mencionar la prueba practicada en autos, y que Endesa precinta la instalación, teniendo el control de esa instalación, lo que le hace responsable de su funcionamiento.

Contra dicha sentencia se alza la demandada ya expresada, insistiendo en la falta de legitimación activa, la inexistencia de responsabilidad alguna de la demandada en los daños reclamados, y respecto del importe de la indemnización objeto de condena, por lo que finalmente insta la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de otra nueva por la que se desestimase totalmente la demanda, se absuelva a la apelante de todo lo que se postula frente a ella, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora apelada. Con petición subsidiaria no reproducida en aras de brevedad.

La parte apelada se ha opuesto a dicho recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, por los que acabó interesando la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con expresa imposición de costas de alzada a la parte apelante.

TERCERO

Excepción de falta de legitimación activa

Opone la parte apelante la falta de legitimación ad causam de Plus Ultra para reclamar los daños de su asegurada ya expresada, en cuanto la compañía demandante ejercita pretensión subrogatoria del art. 43 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, pero sin acreditar la existencia de una póliza vigente en el momento del siniestro, en 4.1.2012, que cubriera los daños eléctricos que reclaman en el procedimiento.

Ciertamente se aporta un certificado emitido por apoderado de la propia compañía, firmado dos años después del siniestro, sin relacionar esa existencia de contrato a fecha del siniestro, pero sin aportar la póliza.

Pero la demanda no solo se basaba en el art. 43 referido, sino también en la base de dicho precepto, el art.

1.158 CC, que autorizaría la reclamación en cuanto se acredita el pago de lo reclamado a dicha Hielos Torné y Compañía, SL de la cantidad reclamada, tras una franquicia de 300 euros, pues dicho precepto permitiría esa repetición de lo abonado aún hecho sin conocimiento ni consentimiento del acreedor, abstrayendo que tanto el dictamen pericial del Sr. Modesto, documento 2 de la actora, pàgina 2, acreditaría la existencia de la póliza con dicha asegurada, que identifica, refiriendo a que se suscribiría en 1.4.2005 y se renovaría anualmente, por lo que la consideraba vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro no reiterada.

Por tanto, desestimamos el motivo, dando por válida esa acreditación que se desprende de la valoración conjunta de la prueba.

CUARTO

La responsabilidad de Endesa en los daños

La demanda se basa tanto en responsabilidad contractual como extracontractual, en la yuxtaposición de ambas.

La apelante se basa en dos motivos esenciales que atribuye a la sentencia apelada, que Endesa es quien controla el suministro y las instalaciones, como demuestra dicho precinto, y la avería se ha producido tras un corte de suministro.

Y discurre al respecto sobre que Endesa suministraba por media tensión 25.000 voltios a la asegurada ya expresada, que se dedicaba a la fabricación de hielo, y sería esta quien se encargaría de transformar esta media tensión en baja tensión, 400 voltios; que el aparato precintado no es más que un contador para medir el consumo, que no transforma ni actúa sobre la energía de ninguna manera.

Lo que no niega la apelante es que la responsable del suministro y calidad del mismo era la entidad apelante, aplicando al supuesto dado el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, publicado en el BOE de

30.11.2007, rect. BOE 13.2.2008, vigente desde diciembre de dos mil siete. Con arreglo al art. 139 del mismo, tras establecer el art. 136 LGDCU la calidad de producto de la electricidad, dicho artículo 139 del mismo texto legal, relativo a la prueba, establece: " El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos" . Esa Ley era la disposición legal expresa referida en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, distribuyendo con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

También el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (BOE nº 310, de 27.12.2000), derogando, entre otros, el Decreto de 12 de marzo de 1954. Tratándose de un siniestro de 2012, la regulación de las condiciones de suministro a los consumidores no vendría dada por la Ley 24/2013, de 16 de diciembre, sino por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de abril, cuyo art. 110 ter, añadido por el art. 2.16 del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, regula las condiciones...

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