ATS 830/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7977A
Número de Recurso542/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución830/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 830/2018

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 542/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 542/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 830/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) dictó sentencia el 29 de diciembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 1746/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 2521/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, en la que se absolvió a Luis Pablo de los delitos de estafa, estafa procesal, apropiación indebida y alzamiento de bienes por los que fue acusado. Y se absolvió a Aaron Credit Consulting S.L. y a As de Ases S.L. de la responsabilidad civil subsidiaria exigida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de Augusto , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 149 de la Ley Hipotecaria . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, y de la parte recurrida, Luis Pablo , representado por la Procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada, y Aaron Credit Consulting S.L., representada por la Procuradora D.ª María Dolores Garví Pérez, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 149 de la Ley Hipotecaria ; y el motivo segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que formuló acusación contra el acusado. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Sostiene, en esencia, que el Tribunal a quo interpreta erróneamente que la inscripción de la escritura de cesión del crédito con garantía hipotecaria tenía carácter constitutivo y que por ello el único legitimado necesariamente para instar la ejecución hipotecaria era el acusado absuelto, por más que éste ya no fuera titular del crédito; y que la interpretación que hace de la prueba es equivocada.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma, en esencia, que, a finales del año 2005, Augusto , escayolista de profesión, tenía la cantidad de 450.000 euros en dinero metálico no declarado a la Hacienda Pública que quería invertir y, a través de su amigo Isidoro , conoció al acusado Luis Pablo que se dedicaba al negocio de los préstamos y propuso a Augusto realizar un préstamo con garantía hipotecaria que le proporcionaría una importante rentabilidad mediante el pago de los intereses y, en todo caso, si los deudores no devolvían el importe del préstamo, se podría ejecutar la garantía hipotecaria.

    De este modo, el día 8 de noviembre de 2005, el acusado y Augusto , acompañado de Isidoro , acudieron a una notaría para otorgar la escritura del préstamo con garantía hipotecaria. Augusto no quería figurar en la escritura pública como prestamista debido al carácter opaco de su dinero, por lo que como prestamista figuró el acusado, siendo los prestatarios Juliana y su marido Segismundo , vecinos de Colmenar de Oreja en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y también Andrea y su marido Bernardo , vecinos de la misma localidad, C/ CANTERA000 nº NUM001 . El importe del préstamo era de 450.000 euros y su duración de seis meses, con un interés fijo semestral del 2% que se pagaba por adelantado y un interés de demora en caso de impago del 30%; la garantía hipotecaria se extendía a cinco fincas registrales, todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de Chinchón:

    1. Finca nº NUM002 , correspondiente a la vivienda unifamiliar domicilio de Juliana y Segismundo en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 Colmenar de Oreja, que estaba gravada con una hipoteca anterior constituida con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por un importe de principal de 62.707,39 euros; b) Finca nº NUM003 correspondiente a la vivienda unifamiliar domicilio de Andrea y su marido Bernardo en la C/ CANTERA000 nº NUM001 de Colmenar de Oreja. La vivienda estaba gravada con una hipoteca anterior constituida con Caja Rural de Toledo por un importe de principal de 72.000 euros; c) Finca nº NUM004 correspondiente a una parcela de terreno en Colmenar de Oreja; d) Finca nº NUM005 correspondiente a una viña en Colmenar de Oreja; e) Finca nº NUM006 correspondiente a un olivar en Colmenar de Oreja.

    El acusado, Augusto y los prestatarios acudieron ese mismo día al Banco Pastor. Como Augusto había entregado el dinero en efectivo y no constaba que era de su propiedad, para poder instrumentar la operación crediticia, Luis Pablo ingresó los 450.000 euros en una cuenta de esa entidad bancaria de la que era titular la mercantil Embutidos Sierra de Ávila S.L. y que pertenecía a la familia del acusado y, a continuación, extendió un cheque por ese importe a nombre de Juliana .

    El día 19 de enero de 2006, el acusado y Augusto acudieron a la notaría para otorgar una escritura de cesión del crédito hipotecario anterior, en la que el acusado cedía a Augusto dicho crédito por un precio de 450.000 euros que el cedente declaraba haber recibido. Augusto nunca inscribió esta escritura en el Registro de la Propiedad.

    Llegado el día 8 de mayo de 2006, fecha del vencimiento del crédito hipotecario, los prestatarios no devolvieron el importe del mismo. Como el acusado seguía figurando en el Registro de la Propiedad como acreedor hipotecario, ya que Augusto no había inscrito la cesión de crédito, instó el procedimiento de ejecución hipotecaria 281/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez sobre las cinco fincas registrales. Por auto de 28 de mayo de 2007 se adjudicaron al acusado las fincas NUM003 - vivienda familiar de Andrea y Bernardo - y NUM004 - parcela de terreno en Colmenar de Oreja-.

    Sobre la finca NUM002 - vivienda familiar de Juliana y Segismundo - se había iniciado el día 16 de noviembre de 2006 el procedimiento de ejecución hipotecaria 429/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez a instancia de Cajamadrid, en reclamación de un total de 105.957,38 euros por impago de un préstamo hipotecario constituido el día 6 de marzo de 2001. El acusado acudió como licitador a la subasta y le fue adjudicado el inmueble por auto de 14 de marzo de 2007 por el precio de 220.000 euros.

    Sobre la finca NUM003 -vivienda familiar de Andrea y Bernardo - existía otro procedimiento de ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, autos 487/2006, instado por Caja Rural de Toledo en fecha de 19 de octubre de 2006. Luis Pablo , adjudicatario de la finca en el procedimiento 281/2006 del mismo Juzgado, se personó en este procedimiento el día 11 de mayo de 2007 y se subrogó en el lugar de los ejecutados. La finca fue subastada el día 29 de octubre de 2008 ofreciendo la parte actora la cantidad de 42.502,03 euros, cantidad inferior al 70% del valor de tasación del inmueble, por lo que el Juzgado dio traslado al acusado, como parte ejecutada, para mejorar la postura.

    El tercero era la sociedad Aaron Credit Consulting S.L., cuyas participaciones pertenecían al 100% a la sociedad As de Ases S.L. que era íntegramente propiedad del acusado. El día 10 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia adjudicó a Aaron Credit Consulting S.L. la finca por el precio de 42.503,50 euros.

    El día 20 de febrero de 2009, el acusado vendió las anteriores sociedades a Felix , administrador único de la sociedad a partir de ese momento, el cual depositó el precio de la adjudicación de la finca en el Juzgado, cantidad que le había entregado Leopoldo .

    Augusto no estaba interesado en obtener la propiedad de las fincas hipotecadas y exigió a Luis Pablo la devolución de los 450.000 euros.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba testifical (testimonios en el acto del juicio de Felix y el socio de éste, Leopoldo , de Segismundo y Bernardo y de Isidoro ), además de la declaración de las partes y la prueba documental, y concluye, en esencia, que el préstamo hipotecario no se hizo a espaldas de Augusto . Añade la Audiencia que carece de sentido que, si lo que pretendía el acusado era apoderarse de los inmuebles que garantizaban la devolución del préstamo, hiciera tres meses después una cesión del crédito hipotecario a Augusto . Además, se señala que Augusto conocía la existencia de los procedimientos de ejecución hipotecaria, él mismo reconoció que el acusado se lo contó y que fue a ver unas viviendas, lo que es corroborado por los hermanos Segismundo Bernardo y Isidoro , amigo de Augusto .

    Asimismo, añade el Tribunal que la personación del acusado en los procedimientos civiles fue siempre en fechas posteriores a la cesión del crédito a Augusto , y como éste no inscribió el crédito en el Registro lo cierto es que aparecía como acreedor hipotecario el acusado.

    También señala el Tribunal de instancia que no ha quedado acreditado que los prestatarios recibieran 300.000 euros y que de los 150.000 euros restantes se apropiara el acusado, siendo el único apoyo probatorio de este extremo las manifestaciones vacilantes de Augusto . Y, por último, que la actuación del acusado en el procedimiento 487/2006 no tuvo por finalidad sacar la vivienda que se le adjudicó en el procedimiento 281/2006 de su patrimonio, sino que el acusado como adjudicatario del inmueble se había subrogado en la posición de los ejecutados y se le dio la oportunidad de mejorar la postura con un tercero que fue Aaron Credit Consulting, y si esta sociedad no se hubiera adjudicado el inmueble la adjudicataria habría sido la entidad ejecutante y el inmueble hubiera salido también del patrimonio del acusado.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. El acusado no realizó operaciones sin conocimiento del recurrente, estando presente en los momentos esenciales de la firma de la escritura de préstamo y de entrega del dinero, y seguidamente obtuvo la cesión del crédito hipotecario.

    Por otra parte, y pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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