ATS 857/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8003A
Número de Recurso2553/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución857/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 857/2018

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2553/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2553/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 857/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 2504/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 61/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Dionisio como autor responsable de un delito de estafa ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de 7 meses con cuota diaria de 8 euros (1.680 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia y al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

Dionisio indemnizará a Ismael en la suma de 39.773,29 euros, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia una vez se determine el valor de los productos que se recogen en los albaranes obrantes en los folios 67 y 68 de los autos (que no podrá exceder en su valoración de 420.000 euros), que devengará los intereses legales del artículo (576) de la LEC y de la que responderá subsidiariamente la entidad Plangisect SL.

Se declara la nulidad del reconocimiento deuda suscrito entre Dionisio y D. Ismael de fecha 2/11/2005".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Dionisio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Jiménez Heras, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Quebrantamiento de forma en sus modalidades de oscuridad al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que consideran probados, contradicción y predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Ismael quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco de Paula Ruíz Crespo, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como cuestión previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo segundo de su recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sostiene que el Tribunal de instancia valoró de forma irracional la prueba consistente en el reconocimiento de deuda de fecha 2 de noviembre de 2005. Sostiene que ese documento no puede ser considerado integrante del elemento del engaño propio del delito de estafa tal y como fue estimado por la Sala a quo , sino que, por el contrario, demuestra, de un lado, que se entregó una mercancía defectuosa y, de otro lado, la voluntad de resolver el contrato de distribución en exclusiva existente entre él y el perjudicado por tiempo de 10 años.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que, en el mes de julio de 2004, el acusado Dionisio tomó contacto con Ismael quien se dedicaba a la fabricación y venta de productos fitosanitarios bajo el nombre comercial de VIARMA.

El acusado, con la pretensión de obtener el beneficio que pudiese, aparentando tener una solvencia de la que carecía, así como múltiples contactos en todo el territorio nacional, le propuso al perjudicado distribuir los productos marca VIARMA, lo que haría a través de una empresa denominada PLANGISET, S.L.

Para dar forma al acuerdo se suscribió un primer convenio en el que figuraba Isaac (hijo del acusado) y Ismael y luego, el día 15 de octubre de 2004, un contrato de distribución entre el acusado y el Sr. Ismael . En virtud de dicho contrato, Ismael proporcionó al acusado para ser distribuidas las siguientes mercancías: el día 25 de julio de 2004, productos por importe de 12.931,65 euros; el día 4 de agosto de 2004, productos por importe de 9.568,48 euros; el día 14 se septiembre de 2004, mercancías por importe de 1.318,24 euros; el día 13 de octubre de 2004, productos por valor de 6.254,24 euros; el día 13 de mayo de 2005, mercancías por importe de 8.592,84 euros; el día 9 de junio de 2005, productos por importe de 373,75 euros; el día 22 de junio de 2005, mercancías por importe de 834,09 euros; y, con fechas 29 de abril y 26 de mayo de 2005, dos camiones cargados con mercancía de productos fitosanitarios (más de cuarenta mil kilos de productos), cuyo valor exacto no se conoce, pero cuyo precio añadido a los otros envíos excedió con creces de la cantidad de 50.000 euros.

A principios del mes de noviembre de 2005, Ismael y el acusado mantuvieron una reunión dado que este no había abonado ninguna de las cantidades antes referidas. En esa reunión, el acusado hizo saber al perjudicado que estaba siendo objeto de reclamación por la entidad PLANASA como consecuencia de los daños que en uno de sus sembrados había tenido por utilizar productos VIARMA y que alcanzaban numerosas hectáreas. Ante tales circunstancias, Ismael , creyendo lo que el acusado le contó, suscribió un documento en fecha 2 de noviembre de 2005 en el que se comprometió a abonar por dichos daños a Dionisio el importe correspondiente a dos tráileres de productos, firmándole un reconocimiento de deuda.

La entidad PLANGISECT, S.L. fue constituida mediante escritura pública el día 12 de noviembre de 2004 siendo socios de la misma, los hijos de Dionisio ( Dionisio y Candida ), pero no fue inscrita en el Registro Mercantil hasta el 5 de mayo de 2006. PLANGISECT, S.L. carecía de trabajadores, de vehículos de transporte, de naves en propiedad o arrendamiento, siendo en una nave propiedad de Aureliano , en Salteras, donde se acopiaban los productos que enviaba el perjudicado.

Las alegaciones deben inadmitirse.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia. Asimismo, revela que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio, y, por último, acredita que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

En concreto, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas de cargo:

- La declaración plenaria del perjudicado Ismael quien afirmó que elaboraba los productos de la marca VIARMA e inició la relación comercial con el acusado confiado en que tenía, según le dijo, muchos contactos e infraestructura para poder distribuirlos (personal trabajando, doscientos picaderos donde llevar productos para matar moscas y tres naves, una de ellas en la localidad de Salteras donde se enviaron las mercaderías). Asimismo, afirmó que confió plenamente en él sin que llegase a hacer gestiones previas acerca de su solvencia, ya que el recurrente le dijo que PLAGINSECT, S.L. era una entidad de nueva creación a la que faltaban aún los papeles, por lo que el perjudicado le dijo al acusado que cuando tuviese el CIF se lo hiciera saber. Relató que el acusado nunca le pagó los productos que le entregó y que siempre se los entregaba a petición de aquel. Asimismo, afirmó que cuando fue a reclamar al recurrente el pago de los pedidos o la devolución de la mercancía (lo que tuvo lugar en un hotel de la provincia de Sevilla) este le informó que en una finca de Huelva un considerable número de hectáreas de melocotón se habían estropeado a causa de sus productos y que, por ello, los dueños de esos terrenos le estaban reclamando por los daños, motivo por el que reconoció al recurrente una deuda por esos daños equivalente al precio que pudiesen cargar dos camiones de sus productos. Finalmente, declaró que se puso en contacto con la mercantil titular de la finca donde, supuestamente, se produjeron los daños descritos (PLANASA) y le informaron que la finca era experimental, que los daños en la producción no habían pasado de media hectárea y que no habían reclamado nada al recurrente.

- El Tribunal de instancia destacó en sentencia que los hechos declarados por el perjudicado relativos a la reunión habida en el hotel, fueron ratificados por el testigo Prudencio quien se expresó en el plenario en términos semejantes al perjudicado.

- También declaró en el plenario Luis Antonio quien afirmó que era responsable de la mercantil PLANASA y afirmó que, aunque utilizó cintas de pegamento para moscas de VIARMA que le fueron facilitadas por el acusado, las mismas no le fueron útiles ya que las moscas picaron los frutos, que solo las aplicó a media hectárea y que nunca reclamó cantidad alguna al recurrente por los daños.

- Aureliano declaró en el plenario, así lo destacó el Tribunal de instancia, que era el propietario de la nave de Salteras en las que se descargaron productos de VIARMA. Afirmó que prestó la nave al recurrente porque este se lo solicitó para depositar unos palés que decía tener de productos para moscas. Asimismo declaró que el préstamo de la nave se dilató en el tiempo argumentándole el acusado que, aunque poseía otras naves, las tenía arrendadas. Finalmente, afirmó que, dado que el recurrente no desalojaba la nave instó su desalojo.

- El Tribunal de instancia también tomó en consideración como prueba de cargo las declaraciones plenarias del acusado y de su hijo en algunos aspectos. Afirmó que, aunque ambos negaron los hechos por los que fue acusado el primero, reconocieron que habían creado la empresa PLANGISECT, S.L. y que la misma carecía de infraestructura.

- Finalmente, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la diversa prueba documental obrante en las actuaciones y, en particular, (i); los diferentes albaranes de entrega de las mercancías por parte del perjudicado a favor de la empresa del recurrente; (ii) las diferentes facturas de los productos entregados a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia; y (iii) el reconocimiento de deuda realizado por el perjudicado a favor del recurrente de fecha 2 de noviembre de 2005 .

En este punto, debe destacarse que el Tribunal de instancia valoró las facturas referidas en el relato de hechos probados de la sentencia para concluir que el importe adeudado por el recurrente al perjudicado, de forma concreta, debía ascender a la cantidad de 39.773,29 euros (resultante de la suma de las cantidades debidas por los productos y mercancías entregados entre los días 25 de julio de 2004 y 22 de mayo de 2005) y que, aunque no constaba el importe de las mercancías contenidas en los dos camiones que fueron entregadas en fechas 29 de abril y 26 de mayo de 2005 (40.000 kilogramos de productos fitosanitarios), habida cuenta de las cantidades entregadas con anterioridad y el precio de las mismas (reflejado en las facturas antes señaladas) debía concluirse racionalmente que el importe global por las mercancías entregadas "excedía con creces los 50.000 euros".

Asimismo, debe destacarse que el Tribunal de instancia concluyó de forma racional que el elemento del engaño propio del delito de estafa debía entenderse acreditado de la valoración conjunta de la prueba expuesta y, en concreto, de la declaración plenaria del perjudicado (quien afirmó en el acto del juicio oral, como así destacó la Sala a quo , que el recurrente se presentó ante él con una imagen de solvencia y capacidad de contactos en el ámbito de los productos fitosanitarios); del reconocimiento plenario realizado por el recurrente de que la sociedad PLANGISECT, S.L. carecía de infraestructura para el desarrollo de sus actividades; y del hecho de que el recurrente, no solo no satisfizo el pago de las mercancías, sino que cuando fue requerido al efecto por el perjudicado (en concreto, en la reunión habida en Sevilla en el mes de noviembre de 2005) le hizo creer que tenía una reclamación en su contra por parte de la empresa PLANASA a causa de la insuficiencia de los productos facilitados por el perjudicado (sin que tal reclamación existiese) y le instó, por ello, a que le entregase el documento de reconocimiento de deuda de fecha 5 de noviembre de 2005.

En definitiva y de conformidad con la prueba expuesta, debe afirmarse que la prueba practicada en el acto del plenario fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio sin que, como afirma el recurrente, haya consistido en la sola prueba documental consistente en el reconocimiento de deuda de fecha 2 de noviembre de 2005 (como afirma el recurrente), sino en una pluralidad de pruebas directas e indirectas que interrelacionados entre sí, permitieron al Tribunal de instancia concluir conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, que aquel realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de su recurso, denuncia la infracción de ley por error en la valoración de la prueba basada en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de distintos documentos y, en particular, del documento de fecha 2 de noviembre de 2005, pues supuso el reconocimiento por parte del perjudicado de una deuda a su favor (con independencia de que, al final, la mercantil PLANASA no reclamase por los daños sufridos en su cultivo).

A tal efecto, designa los siguientes documentos: (i) Convenio entre Isaac y Ismael (folio 220); (ii) contrato de distribución entre Dionisio y Ismael de fecha 15/10/2004 (folios 28 a 32); (iii) contrato de reconocimiento de deuda de 2/11/2005 (folio 69); (iv) albaranes (folios 44 a 48); (v) pagarés emitidos por Ismael (folios 221); (vi) copia de la escritura de constitución de la mercantil PLANGISECT, S.L. (folios 201 a 205).

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El recurrente refiere una pluralidad de documentos que, de conformidad con la doctrina antes expuesta, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia.

En efecto, el recurrente designa un conjunto heterogéneo de documentos que carecen del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio y, en particular, a las pruebas de cargo examinadas al dar respuesta a las denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, a cuyos razonamientos nos remitimos.

En todo caso, debe recordarse que tales documentos fueron tenidos en cuenta por la Sala a quo para concluir la efectiva comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado y, en particular, para considerar que el reconocimiento de deuda de fecha 2 de noviembre de 2005 tuvo su origen en una inexistente reclamación realizada al acusado por la mercantil PLANASA (circunstancia que fue reconocida por el representante legal de la referida mercantil en el plenario).

En realidad, la exposición del presente motivo (con invocación de la práctica totalidad de la prueba documental obrante en las actuaciones) evidencia que el recurrente se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio, de la extensa y heterogénea prueba documental obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de recurso, quebrantamiento de forma en sus modalidades de oscuridad al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que consideran probados, de contradicción y de predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En primer lugar, sostiene que la sentencia no expresa de forma clara y terminante el valor de los bienes entregados. En concreto, afirma que la frase " con fecha 29/04 y 26/05/2005, dos camiones cargados con mercancía de productos fitosanitarios (más de cuarenta mil kilos de productos) cuyo valor exacto no se conoce, pero cuyo precio añadido a los otros envíos excede con creces los 50.000 euros" , no señala el valor concreto de los productos. Por ello, afirma que no puede estimarse que su valor excediese de 50.000 euros.

En segundo lugar, sostiene que el relato de hechos pronados de la sentencia incurre en contradicción. En concreto afirma que la frase ante señalada (" con fecha 29/04 y 26/05/2005 , dos camiones cargados con mercancía de productos fitosanitarios -más de cuarenta mil kilos de productos- cuyo valor exacto no se conoce, pero cuyo precio añadido a los otros envíos excede con creces los 50.000 euros" ) supone, de un lado, que el factum declara que no se ha probado el valor de los productos y, asimismo y por el contrario, que los mismos excedían de 50.000 euros.

Y, en tercer lugar, afirma que las siguientes frases predeterminan el fallo y, en concreto:

- Sostiene que el elemento del ánimo de lucro aparece predeterminado en la frase "...con la pretensión de obtener el beneficio que pudiese, y aparentando una solvencia de la carecía, así como múltiples contactos en todo el territorio nacional, le propuso distribuir los productos de la marca VIARMA".

- Afirma que el tipo de estafa por razón de la cuantía aparece predeterminado en la frase "... con fecha 29/04 y 26/05/2005, dos camiones cargados con mercancía de productos fitosanitarios (más de cuarenta mil kilos de productos) cuyo valor exacto no se conoce, pero cuyo precio añadido a los otros envíos excede con creces los 50.000 euros" .

- Y, por último, afirma que el elemento del engaño propio del delito de estafa aparece predeterminado en la frase "creyendo lo que el Sr. Dionisio le contó".

  1. En relación con la denuncia de falta de claridad hemos dicho que los requisitos que hacen viable este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 236/2012, de 22 de marzo , entre otras muchas y con mención de otras).

    En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

    Y, finalmente, respecto de la denuncia de predeterminación del fallo hemos dicho que la misma se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12 de abril ; 381/2009, de 14 abril ; y 449/2012, de 30 de mayo , entre otras muchas).

    Asimismo, hemos dicho que la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento (STSS 140/2005 de 2 de febrero y 227/2014, de 21 de octubre, entre otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, no tiene razón el recurrente en su denuncia de oscuridad en el relato de hechos probados pues en el factum se patentiza de forma clara y comprensible que el perjudicado entregó al recurrente productos por importe de 39.773,29 euros (por los productos y mercancías entregados entre los días 25 de julio de 2004 y 22 de mayo de 2005) y, de otro lado, que los días 29 de abril y 26 de mayo de 2005 entregó al acusado otros 40.000 kilogramos de productos fitosanitarios, concluyendo que el valor conjunto de todos los productos excedía de 50.000 euros.

    Asimismo, tampoco tiene razón el recurrente en su denuncia de contradicción de los hechos probados pues, según hemos dicho, la mera lectura del factum revela de forma clara que, aunque se desconoce el valor exacto de las mercancías, las mismas excedían de 50.000 euros. Tales expresiones no solo no son contradictorias, sino que, al contrario, suponen el reconocimiento fáctico de la posibilidad admitida en la ley de dejar la determinación del perjuicio causado para la fase de ejecución de sentencia.

    En realidad, el recurrente, pese a acudir a la vía reservada a los quebrantamientos de forma ( artículo 851 LECrim ), discute, de nuevo, la valoración dada por el Tribunal de instancia al acervo probatorio tendente la concreción del importe de los perjuicios sufridos por el perjudicado, e intenta imponer diversas conclusiones contrarias a la referida valoración, cuya racionalidad y suficiencia, sin embargo, hemos validado de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Finalmente, tampoco asiste la razón al recurrente en su plural denuncia de predeterminación del fallo, ya que en las frases referidas por aquel no se constatan los requisitos cumulativos que venimos exigiendo para la apreciación del motivo ( STS 449/2012, de 30 de mayo , entre otras muchas) y, en concreto, dado que las frases alegadas no suponen una expresión técnico-jurídica solo cognoscible por profesionales del Derecho, sino que son entendibles e interpretables por cualquiera sin necesidad de conocimientos específicos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de casación, infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene, en primer lugar y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en la conducta por la que fue condenada no concurrió el elemento del engaño ya que el mismo no fue bastante y, en todo caso, debió haberse aplicado la doctrina de la autotutela.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).

    Respecto del elemento del engaño en el delito de estafa hemos dicho, entre otras afirmaciones, que cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión, esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa.

  2. Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, lejos de discutir la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de estafa agravada por el que fue condenado, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos validado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    Y, en segundo lugar, no tienen razón el recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos (LO 15/2003, de 22 de junio) pues la conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía y fue correctamente subsumida en sentencia por el Tribunal de instancia.

    En concreto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa antes referida, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto el recurrente, con ánimo de lucro (consistente en su intención de que el perjudicado le entregase las mercancías, sin que, en ningún caso y desde un inicio tuviese intención de pagárselas), se sirvió de un engaño bastante (consistente, como declaró el Tribunal de instancia, en la apariencia de que el recurrente era una persona de sobrada solvencia y con contactos para la distribución de los productos del perjudicado), que causó un error esencial en el perjudicado, en virtud del cual este realizó múltiples actos de disposición (acreditados documentalmente tanto a través tanto de las facturas como de los albaranes de entrega), en perjuicio propio y en beneficio del recurrente que, sin el ardid descrito, aquel no hubiera realizado.

    Asimismo, debe afirmarse que dado que el importe total defraudado excedió de 50.000 euros (de conformidad con la racional valoración de la prueba practicada al efecto -tanto las facturas como los albaranes de entrega de mercancías- en los términos expuestos al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia), la estafa fue considerada conforme a Derecho como agravada por razón de la cuantía ( artículo 250.1.6º CP ).

    Por último, tampoco tiene razón el recurrente en su denuncia de que no existió el elemento del engaño por causa imputable al propio perjudicado pues no adoptó las cautelas exigibles contra él, ya que, de un lado, el recurrente, tal y como se reflejan en los hechos probados de la sentencia, hizo creer al perjudicado que gozaba de solvencia y contactos para distribuir los productos fitosanitarios que le facilitase en exclusiva, motivo por el que se sirvió de la mercantil PLANGISET, S.L. (que constituyó con ese fin y en la que aparecían como socios dos de sus hijos) para hacer creer al perjudicado que tenía capacidad para recepcionar y distribuir sus bienes pese a que, en realidad, carecía de personal e infraestructura al efecto. Y, de otro lado, por cuanto el perjudicado adoptó las cautelas bastantes y exigibles en circunstancias semejantes conforme a las máximas de experiencia (realización de un contrato, entrega de los productos a petición del acusado y en el lugar que este le indicaba -la nave propiedad del testigo Sr. Aureliano - y emisión de facturas y albaranes de entrega).

    De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que la falta de pago de las mercancías por parte del recurrente no puede alojarse en la pretendida falta de cautela por parte del perjudicado, sino que se encuentra, así lo razonó el Tribunal de Instancia en sentencia, en la suficiencia e idoneidad del engaño maquinado por el recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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