ATS 787/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7315A
Número de Recurso3049/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución787/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 787/2018

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3049/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3049/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 787/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha veintinueve de marzo de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1156/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 161/2016, en la que se condenaba a Carlos José como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 241.1º, segundo párrafo, y 4º, en relación con los artículos 237 , 238.2 º y 235.1.7º, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como al pago de las costas procesales.

Además, la sentencia establece que Carlos José deberá indemnizar a Basilio en la cantidad de 1.064,20 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos José , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha dieciocho de julio de 2017, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón, actuando en nombre y representación de Carlos José , con base en un motivo: sin hacer mención al precepto legal que ampara el cauce casacional elegido, infracción de ley, en concreto de los artículos 237 , 238 y 241 del Código Penal , en relación con el principio de legalidad del artículo 9.3º de la Constitución .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo interpuesto, sin hacer mención al precepto legal que ampara el cauce casacional elegido, alega infracción de ley, en concreto de los artículos 237 , 238 y 241 del Código Penal , en relación con el principio de legalidad del artículo 9.3º de la Constitución .

  1. Se sostiene que no ha habido prueba de cargo suficiente o válida para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, ya que la prueba de cargo ha sido "absolutamente débil". Se alega que no se ha probado que el acusado acometiese con fuerza la puerta del restaurante y que en la grabación visionada en la instancia no se ve de forma clara su rostro, así como que no se ha aportado una prueba dactiloscópica y que no ha quedado acreditado el perjuicio sufrido por el dueño del local.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, en la madrugada del día siete de diciembre de 2015 el acusado Carlos José , con el fin de apoderarse de lo objetos que de valor encontrara, dobló el carril de la verja metálica y rompió la cerradura de la puerta de acceso al establecimiento público "RESTAURANTE El 600", propiedad de Basilio sito en la plaza Conde Valle Súchil, accediendo a su interior, donde tras manipular la caja registradora se apoderó de 915 euros que había en su interior, de 40 euros que había en un bote y dos décimos de lotería. El acusado causó daños en la cerradura por importe de 109,20 euros.

    El acusado había sido condenado en virtud de sentencia de treinta de noviembre de 2015 a la pena de un año de prisión por un delito de robo con fuerza, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 420/15, al haber sido igualmente condenado a la pena de seis meses de prisión en virtud de sentencia de trece de enero de 2014 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia provincial de Madrid en la causa 28/13 por un delito de robo con fuerza, pena que tras ser cumplida quedó extinguida el veintinueve de mayo de 2015, y al haber sido condenado en sentencia de catorce de septiembre de 2012 dictada por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 233/12 por un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, pena que tras ser cumplida quedó extinguida el veintinueve de enero de 2014.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta. Según el recurso no se ha acreditado que el recurrente forzase la puerta de entrada al restaurante, ni que fuese la persona que aparece en la grabación visionada en la instancia; tampoco considera que se hayan acreditado los verdaderos perjuicios sufridos por el dueño del local, ya que la testifical del mismo al respecto fue de referencia

    Estas cuestiones ya fueron planteadas en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia: la sentencia de la Audiencia creyó la versión de los agentes policiales sobre el reconocimiento "inmediato" del acusado en el visionado de la grabación, por ser una persona "de sobra conocida"; y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega nuevamente la pretensión sobre la base de que el testimonio de los agentes policiales no ofreció "la menor duda" y vino corroborada por la reproducción de la grabación en el plenario, destacándose que la persona que aparece en las imágenes no va encapuchada y llevaba guantes, por lo que no se encontró huella alguna en la inspección ocular.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos relativos a la falta de prueba de los perjuicios, sobre la base de la declaración en el plenario del Sr. Basilio , quien ratificó las cantidades detalladas en su día ante la Policía. Asimismo, el órgano de apelación hace hincapié en que el perjudicado podía perfectamente conocer lo recaudado al final de la noche, puesto que abandonó el local "justo antes de cerrar".

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Concretamente, el Tribunal Superior de Justicia entendió que las testificales de los agentes y del dueño del local, así como el visionado de la grabación en el plenario constituyeron prueba apta para fundar la condena del acusado, sin albergar dudas sobre la autoría del mismo.

    Tampoco puede sostenerse que no quedase acreditado el empleo de fuerza, lo que es contrario al relato fáctico, donde se señala que el acusado dobló el carril de la verja metálica y rompió la puerta de acceso al establecimiento.

    Con estos datos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo, que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, no admite lugar a dudas.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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