STSJ Asturias 1454/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2018:1866
Número de Recurso989/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1454/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01454/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2015 0000055

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000989 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: Elena

ABOGADA: DIANA ANTUÑA GARCIA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO: LIBERBANK S.A LIBERBANK S.A ABOGADO/A:

PROCURADOR: ABEL CELEMIN LARROQUE

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1454/2018

En OVIEDO, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 989/2018, formalizado por la Letrada DIANA ANTUÑA GARCÍA, en nombre y representación de Elena, contra la sentencia número 29/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de GIJÓN en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11/2015, seguido a instancia de Elena frente a LIBERBANK S.A, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Elena presentó demanda contra LIBERBANK S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 29/2018, de fecha veintinueve de enero.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Doña Elena, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para la empresa CAJASTUR desde el 1 de octubre de 1976, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de gestor comercial, incluido en el Grupo profesional 1, Nivel VI, hasta la integración de la entidad en LIBERBANK, S.A..

  2. - El 3 de enero de 2011 se suscribe el acta final del periodo de consultas con acuerdo expediente de regulación de empleo de las entidades GRUPO CAJASTUR, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, CAJA DEL MEDITERRANEO, CAJA DE EXTREMADURA y CAJA DE CANTABRIA. En materia de prejubilaciones, el apartado 5 establecía: Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

  3. - La actora se acogió al plan de prejubilación y pasó a la situación correspondiente con efectos al 29 de febrero de 2012.

  4. - La entidad demandada y las organizaciones sindicales que ostentan la representación de la mayor parte de los trabajadores, alcanzaron un acuerdo el 27 de diciembre de 2013 en virtud del cual, y por motivos económicos, se suspenderían las aportaciones a los panes de pensiones, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2017.

  5. - El Comité de Oficinas de LIBERBANK, S. A. en Asturias y la Confederación Sindical CSICA, se presentaron demandas de conflicto colectivo impugnando las medidas del acuerdo alcanzado el 27 de diciembre de 2013.

  6. - Recayó sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, parcialmente estimatoria de las demandas.

  7. - Se interpuso recurso de casación y recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015 . Afirmaba la sentencia la validez de la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones.

  8. - La actora accedió a la jubilación con efectos al 18 de marzo de 2015.

  9. - El 30 de diciembre de 2014 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación, con el resultado de "sin avenencia" respecto de la papeleta presentada el 16 de diciembre de 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Elena contra LIBERBANK, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de abril de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la parte accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la entidad demandada, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 1.256 y 1.261 del Código Civil y 41 del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 160.5 de aquella citada Ley Procesal dispone que la sentencia firme recaída en el proceso especial de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, esto es, obliga a que la decisión que se adopte en los mismos siga y aplique los mandatos y criterios establecidos en la sentencia firme anterior.

Recuerda al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2001, que si bien referida al precepto 158.3 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, contiene doctrina plenamente aplicable a la actual Ley Procesal, que "los efectos de cosa juzgada que en este caso se producen son los llamados efectos positivos, o sea, los efectos prejudiciales vinculantes de dicha sentencia sobre las que en el futuro se dicten en procedimientos individuales con ese mismo...

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