ATS 807/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7312A
Número de Recurso809/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución807/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 807/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 809/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 809/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 807/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2017, en autos con referencia rollo de Sala nº 3/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, como Procedimiento Abreviado nº 867/2009, en la que se condenaba a Marcial como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal (en redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Marcial deberá indemnizar a la Asociación Ausbanc en la cantidad de 1.300 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Barber Cardona, actuando en representación de Marcial , con base en un único motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dicho motivo e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. En tal sentido, denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador al afirmar en los hechos probados de la sentencia que el acusado reintegró a sus propietarios -Sr. Jose Francisco , Sr. Agustín (Sra. Elisabeth )- las cantidades percibidas, pero no las recibidas de Capellá Instalaciones S.L. -1.000 euros- y de la Sra. Almudena -300 euros-, cuando existe prueba de ello.

    Concretamente, al margen de la valoración de la prueba que se efectúa, afirma que respecto de la cantidad entregada por Capellá, su devolución al cliente se admite en el mismo escrito de querella (folio 11) y así lo reconoció en sala el testigo; mientras que en cuanto a la Sra. Almudena porque, en realidad, la Sentencia se quiere referir a la Sra. Elisabeth - esposa del Sr. Agustín - y, por tanto, la misma yerra al valorar el recibo que obra en autos (documento nº 1 del escrito de defensa) firmado por el Sr. Agustín , acreditativo de dicha devolución.

    En definitiva, sostiene el recurrente que, acreditado el error en la valoración de la prueba respecto de las dos únicas cantidades que habrían determinado su condena, no concurren los elementos del tipo; sin que pueda ello desprenderse del otro error que se denuncia en cuanto a la valoración que se efectúa en sentencia de las manifestaciones vertidas por el acusado en el ejercicio del derecho a la última palabra, en cuanto a que la relación contractual era recíproca ex artículo 1124 del Código Civil y si la asociación no cumplía con él, él no tenía por qué cumplir con la asociación. Afirmación que no supone, como sostiene la sentencia, un reconocimiento implícito de los hechos porque mal puede imputársele la apropiación de unos importes que ha devuelto directamente a quien se los ha entregado.

  2. El art. 849.2º LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que el acusado, Marcial , durante el año 2008 ostentaba el cargo de Delegado Territorial de Ausbanc en las Islas Baleares. Asociación que tenía por objeto social el prestar asesoramiento jurídico a sus asociados en temas financieros y bancarios, los cuales pagaban una cuota mensual y una provisión de fondos en concepto de inicio para la tramitación del expediente -en aquellos casos en los que la consulta no fuera suficiente para solucionar las cuestiones de los asociados-.

    Las cuantías económicas que por tales conceptos facturara el Sr. Marcial debían ingresarse en una cuenta propia de los servicios centrales de Ausbanc y, posteriormente, la asociación remitía al delegado, en su liquidación de salario, las cuantías que por dichas partidas generaran comisión para el delegado territorial.

    Sin embargo, desde abril de 2008 hasta julio de ese año, el Sr. Marcial no ingresó en la cuenta de Ausbanc las siguientes cantidades: 4.500 euros, que fueron entregados por el Sr. Jose Francisco -asociado de Ausbanc que entregó dicha cantidad el 21 de abril de 2008, en concepto de "reclamación a la CAM" y "reclamación judicial por incumplimiento de arras"-; ni los 300 euros entregados por el Sr. Agustín y Sra. Elisabeth para unas gestiones del asociado con una entidad bancaria.

    Por otra parte, el Sr. Marcial recibió de la entidad Capellá Instalaciones S.L. la cantidad de 1.000 euros bajo el concepto "Ausbanc- Marcial " el 20 de julio de 2008 para la solución de un problema con Bankinter y el 10 de junio de 2008 recibió 300 euros de parte de la Sra. Almudena bajo el concepto "asunto CAIXA". Estas dos últimas partidas fueron ingresadas en una cuenta del antiguo Banco de Crédito Balear -ahora Banco Popular-, pero no lo fue en una cuenta titularidad de Ausbanc, sino que, para ello, el Sr. Marcial ofreció otra cuenta corriente en la que figuraba como único titular y beneficiario el propio Sr. Marcial .

    Finalmente, se declara probado que las indicadas cantidades fueron reintegradas a sus propietarios -Sr. Jose Francisco , Sr. Agustín (Sra. Elisabeth )- a lo largo del mes de julio de 2008, no así las recibidas de Capellá Instalaciones -el asunto jurídico fue resuelto y el cliente solicitó la remisión de documentación al nuevo despacho de Ausbanc- y de la Sra. Almudena .

    El motivo no puede prosperar. Examinadas que han sido las actuaciones y la grabación de la vista, no existe el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

    De un lado, en cuanto a la cantidad entregada por Capellá Instalaciones S.L., no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva valoración de las alegaciones vertidas en el escrito de querella y de la testifical del legal representante de la entidad.

    Como se declara probado y se argumenta por la Sala en el Fundamento primero de la sentencia, al tiempo de abordar la valoración de la prueba documental y testifical practicada al efecto, no existe constancia alguna de la realidad de las alegaciones exculpatorias sostenidas en este punto y el legal representante de la mercantil sólo corroboró la realidad de la transferencia, la naturaleza de los asuntos a tratar y las indicaciones dadas al acusado en cuanto a que procediera al traslado de la documentación al nuevo despacho de Ausbanc y, concretamente, que si sobraba dinero de la provisión de fondos, éste fuera remitido a la nueva delegada. Nada más se acredita al respecto, como no confirma el testigo que le fuera devuelta cantidad alguna por el acusado, entrega que tampoco se acredita documentalmente.

    Tampoco se aprecia el otro error denunciado. Ciertamente se admite en la sentencia la existencia de prueba acreditativa de la devolución de los 300 euros entregados por el Sr. Agustín y la Sra. Elisabeth (documento nº 1 del escrito de defensa); si bien nada tiene que ver esta afirmación con el dinero recibido de la Sra. Almudena , aunque el importe y el concepto puedan ser idénticos, porque se trata de cantidades distintas y, por tanto, la sentencia no yerra al referirse a la Sra. Almudena , como se dice, queriendo referirse a la Sra. Elisabeth -esposa del Sr. Agustín -.

    En efecto, el Tribunal de instancia especifica cómo, tras el examen del extracto bancario (folios 220 y ss) remitido por la entidad bancaria a requerimiento judicial, se advierte un ingreso el día 10 de junio de 2008, por importe de 300 euros, a nombre de M. Almudena y concepto "asunto CAIXA" (folio 221). Cantidad distinta, según es de ver en las actuaciones, a la certificada en la documental que acompaña a la querella (documento nº 17, al folio 79) como entregada por Elisabeth , por importe de 300 euros y para asunto relacionado con La Caixa; y respecto de la que, en efecto, se tiene por acreditada su devolución por soporte documental aportado por la defensa (folio 550 de las actuaciones).

    En definitiva, todas las alegaciones que se vierten por el recurrente tienden exclusivamente a sostener la acreditación documental del pago efectuado por el acusado al Sr. Agustín , pero no existe constancia documental alguna relativa a la devolución de la Sra. Almudena de los 300 euros transferidos en junio de 2008 a la cuenta bancaria de la que el mismo era titular.

    En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo por error en la valoración de la prueba, lo que sostiene es una posible vulneración de su presunción de inocencia donde la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse, por lo que aquí interesa, a la comprobación de si los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    A tal efecto, sucede que la Audiencia no alcanzó su convicción en exclusiva consideración a la falta de devolución de las cantidades que el acusado percibió de los clientes, ni por su reconocimiento implícito de los hechos denunciados; sino en atención a la cumplida acreditación de que recibió ciertos importes de cuatro clientes, en su condición de asociados de Ausbanc y sobre temas de los que era competente la asociación y, con incumplimiento de los pactos contractuales, no procedió a entregarlas a Ausbanc. Y a tal efecto, además de la documental obrante en autos, tuvo en cuenta las testificales prestadas por los responsables y empleados de la asociación, por los dos socios de Ausbanc -el Sr. Jose Francisco y el legal representante de Capellá Instalaciones- y el Sr. Eliseo -testigo de la defensa-.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que el acusado cometió el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado; sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885 nº 1 y 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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