STSJ Galicia 2212/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:2917
Número de Recurso496/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2212/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0002749

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000496 /2018 GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681/2017

Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: María Rosa

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 496/2018, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 633/2017 dictada por

XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681/2017, seguidos a instancia de Dª María Rosa frente a la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Rosa presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- La actora nació el NUM000 -45 y es vecina de A Bola y vive con su esposo./ Segundo.- Interesada el 31-5-17 que se le reconociera una pensión de Jubilación no contributiva por parte de la Consellería, fue desestimada el 2-8-17 por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 24-8-17./ Tercero.- La demandante y su esposo tienen reconocida una pensión de jubilación en Venezuela por importe de 97.531,56 bolivares./ Cuarto.-El 15-1-15, 13-3-15, 16-3-15, 5-5-15, 5-6-15, 23-7-15, 6-8-15, 28-8-15, 13- 11-15, 30-11-15, 28-12-15, 12-1-16 y 11-4-16 la demandante y su esposo recibieron la pensión."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por María Rosa frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL debo declarar el derecho de la demandante a cobrar la pensión de jubilación no contributiva condenando a la demandada a abonarle las prestaciones económicas en cuantía reglamentaria y efectos de 1-5-17 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a una pensión de jubilación no contributiva, condenando a la demandada al abono de la misma.

La parte demandada recurrieron al amparo del art. 193 c) LRJS, instando que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte recurrente alega como único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-, la infracción de los arts. 363 y 369.1 LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015-, así como de los arts. 11.1 y 12.2 RD 357/1991 .

Se argumenta, en apretada síntesis, que computando las pensiones percibidas por la parte actora y por su cónyuge de la Seguridad Social venezolana, se superaría el límite de recursos de la unidad económica.

La parte impugnante señala que, como recogió la sentencia de instancia, no percibiéndose las pensiones reconocidas a la parte actora y a su cónyuge por la Seguridad Social de Venezuela, las mismas no pueden ser computadas a efectos de determinar los ingresos de la unidad económica.

Pues bien, expuesto en tales términos el motivo de recurso, el mismo ha de desestimarse, pues no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y ello dado que:

(1) La magistrada de instancia funda su resolución en que las pensiones reconocidas por Venezuela a la parte actora y a su cónyuge, que aparecen en los hechos probados, no se están abonando efectivamente, y por ello, no pueden computarse a efectos de determinar los ingresos de la unidad económica para la pensión de jubilación no contributiva solicitada.

En efecto, el art. 369 LGSS establece, como requisito para la pensión de jubilación no contributiva, que se carezca de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363. Y tal precepto, establece en su apartado primero, letra d): " Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente. Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes... " Y el art. 363.5 LGSS : "A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional..."

Una interpretación finalista ( art. 3.1 Cc ) de...

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