ATS 769/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7713A
Número de Recurso2971/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución769/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 769/2018

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2971/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2971/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 769/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) dictó sentencia el 27 de octubre de 2017, en el Rollo de Sala nº 1032/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 6658/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en la que se absolvió a Jacinto , Gabriela y Rafael de los delitos de estafa y falsedad por los que venían acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz Apodaca García, en nombre y representación de Olga , alegando infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por error en la valoración de los medios de prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las partes recurridas, Jacinto , Gabriela y Rafael , representados por la Procuradora D.ª Purificación Bayo Herranz, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por error en la valoración de los medios de prueba.

    La pretensión se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos de estafa y falsedad por los que se formuló acusación.

    Se sostiene, en esencia, que Jacinto dispuso en beneficio propio de los fondos existentes en la cuenta que mantenía en común con la recurrente; que Gabriela falsificó la firma de la recurrente en la declaración del IRPF del ejercicio 2007; y que Jacinto intervino en la compra de las fincas llevadas a cabo por su hermano Rafael a las hermanas Coral . Unos meses después dos de ellas fueron vendidas por Rafael a Jacinto .

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, tras reseñar que la querellante, Olga , y el acusado Jacinto contrajeron matrimonio en 1973 y se divorciaron en virtud de sentencia de 9-12-10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 93 de Madrid, tras ser anulada una previa sentencia de divorcio fechada el 10-9-09 , afirma: que no se ha acreditado que Jacinto realizara actuaciones fraudulentas, junto con su posterior pareja, la acusada Gabriela , con la intención de menoscabar el patrimonio de la querellante, por mucho que se realizaran disposiciones de las cuentas bancarias que Jacinto tenía en común con ésta, y que se detallan en el relato de hechos probados; que no se ha demostrado que Gabriela falsificara la firma de la querellante en la declaración de la Renta de las Personas Físicas del año 2007; que Rafael compró la finca NUM000 , en unión de otras fincas, a las hermanas Coral , por precio global de 47.500,00 euros y vendió el 22-10-09 su nuda propiedad a Gabriela y su usufructo a Jacinto por 2.000 euros, y no se ha demostrado que Gabriela adquiriera la nuda propiedad con dinero ganancial de Jacinto y Olga ; que no se ha acreditado que Rafael comprara otras fincas y las vendiera a su hermano Jacinto , una vez divorciado éste, con intención de sustraerlas al patrimonio de su sociedad de gananciales; y que no se ha demostrado que Rafael y Candido (contra quien se retiró la acusación) cobraran subvenciones agrícolas de fincas rústicas de la que fuera copropietaria la querellante.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente prueba documental y las declaraciones de las partes.

    Así la Audiencia analiza con detalle los movimientos de las cuentas bancarias.

    También apunta que las disposiciones de efectivo se remontan al periodo de 26 de octubre de 2010 a 14 de mayo de 2008 y que la querella se presentó el 8 de octubre de 2014, por lo que los hechos estarían prescritos por el transcurso de más de cinco años, no excediendo lo apropiado de los 50.000 euros y no siendo de apreciar el abuso de relaciones personales, pues los hechos no se habrían realizado en una situación de mayor confianza.

    Y por último, razona el Tribunal de instancia con relación a la prueba pericial caligráfica (no ratificada en el acto del juicio), sobre la falsificación de la firma en la declaración del IRPF imputada a Gabriela , que las conclusiones no son firmes, y que además la falsedad sería inocua porque no se causó perjuicio a la querellante, se presentó en plazo y su importe fue únicamente de 188,64 euros. Además, tampoco consta acreditado que la compra de las fincas rústicas por parte de Rafael a las hermanas Coral fuera ficticia, pues según señala la Sala sentenciadora, el mismo solicitó y obtuvo un préstamo de 259.000 euros el 20 de febrero de 2009 para la compra de las fincas rústicas.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia no tiene elementos de juicio suficientes para fundamentar la condena y en virtud del principio in dubio pro reo dicta un pronunciamiento absolutorio.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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