STSJ Comunidad de Madrid 362/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2018:4616
Número de Recurso570/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución362/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0005488

RECURSO DE APELACIÓN 570/2016

SENTENCIA NÚMERO 362/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 570/2016 interpuesto por

D. Olegario, representado por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier García Gutiérrez, contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 125/2015. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 125/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Olegario, representado por el Procurador Don José Pérez Fernández- Turégano, contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 25 de abril de 2016, D. Olegario interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se tuviera por interpuesto recurso de apelación y con estimación del recurso de apelación se dicte Sentencia por la que se revoque la sentencia apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid escrito el día 24 de mayo de 2016, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se recibió el pleito a prueba, practicándose la declarada pertinente, y dándose posterior traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que consta en autos, señalándose el 11 de enero de 2018, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, suspendiéndose dicho señalamiento para la práctica de prueba documental y practicada se dio traslado a las partes para alegaciones con el resultado que consta en autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el 10 de mayo de 2018, teniendo lugar en tal fecha.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la Resolución del Sr. Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid, de 4 de febrero de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Olegario contra la Resolución del Director General de Control de la Edificación, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada en el expediente administrativo nº NUM000 por la que se dispuso iniciar en ejecución sustitutoria las obras de demolición de las obras de variación de faldones de cubierta no autorizadas realizadas en la finca situada en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid.

La sentencia apelada desestima el recurso. En primer lugar argumenta que "el acto administrativo aquí impugnado -orden de ejecución sustitutoria- en tanto en cuanto trae causa de una previa orden de demolición -de fecha 21 de marzo de 2003- que devino firme y consentida, tiene simple naturaleza ejecucional; es simple aplicación de ese acto previo, por lo que el examen de su validez debe limitarse a verificar la existencia de ese acto administrativo previo legitimador. Por tanto, los motivos de oposición solo pueden ir referidos a la procedencia o no de la ejecución subsidiaria y no a la propia demolición, que constituye la consecuencia definitiva del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística en su momento incoado. Eso supone, como reiteradamente tiene dicho nuestra jurisprudencia, que "la ejecución sustitutoria es inmune a la alegación de caducidad de la acción para la restauración de la legalidad urbanística o la alegación de caducidad del expediente de restablecimiento ". En todo caso, y como tiene dicho el Tribunal Supremo, la orden de demolición contiene una obligación de hacer que constituye una obligación personal sujeta al plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, que es, por tanto, el plazo de que dispone la Administración para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria (Baste citar en apoyo de esta tesis las SSTS de 18 de noviembre de 2009, de 25 de noviembre de 2009 y de 29 de diciembre de 2010, de 17 de diciembre de 2010 y de 25 de mayo de 2011 )", añadiendo que en el caso presente no han trascurrido esos 15 años.

En segundo lugar y en cuanto a la falta de notificación e indefensión, expone la sentencia apelada que "lo cierto es que, de sus propios actos y actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo, cabe concluir que el recurrente tuvo y ha tenido pleno conocimiento de la obligación de restituir la finca a su estado original. Ha tenido pleno acceso al expediente administrativo, ha podido formular cuantas alegaciones ha tenido por conveniente, incluso mantenido conversaciones con los distintos responsables de los departamentos municipales, y ha podido interponer cuantos recursos ha considerado oportunos. Y es por ello por lo que voluntariamente en noviembre de 2010 inició las obras de demolición y reposición de la finca a su estado original. Alegar ahora que no ha tenido conocimiento ni de la orden de demolición ni de la orden de ejecución

subsidiaria es ir en contra de sus propios actos". Y añade la sentencia que "dicho esto, el recurrente sostiene que es copropietario de la vivienda y que la Administración, conociendo tal hecho o debiendo conocerlo, no ha tramitado el procedimiento con su esposa. Es cierto, y así consta en las escrituras públicas aportadas, que el recurrente es dueño junto con su esposa, y con carácter ganancial, de la finca aquí litigiosa. No consta la separación de hecho o de derecho de los cónyuges o su divorcio, debiendo presumirse, ex. Art. 69 del Código Civil, que conviven juntos en el mismo domicilio. Y, siendo ello así, difícilmente puede admitirse que su esposa no tuviera conocimiento del expediente". Añade la sentencia que "el hecho de que uno de los cónyuges está facultado para actuar en defensa y beneficio de la comunidad ganancial con el deber de información recíproca ( art. 1383 CC ) sin que sea exigible tramitar dos expedientes con cada uno de ellos. Y es en relación a esa actuación en interés común donde no se aprecia, ni se justifica, la pérdida de una oportunidad real de defensa, pues no se argumenta qué actuaciones, trámites, pruebas o alegaciones se han perdido, materialmente, por la esposa del recurrente cuando se han efectuado por él mismo. Así, existe la apariencia de actuación en beneficio común sin que se acredite perjuicio concreto ni necesidad de notificar a...

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