STSJ Castilla-La Mancha 143/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2020
Fecha21 Mayo 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00143/2020

Recurso Apelación núm . 204/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 143

En Albacete, a 21 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 204/2018 del recurso de Apelación seguido a instancias Dª Elisabeth, que actúa bajo la representación de la Procuradora doña Mª Nuria González Navamuel, frente a sentencia, de 28 de febrero de 2017, recaída en el procedimiento ordinario 185/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo, siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE que ha actuado bajo la representación de del Procurador don Fernando Ortega Culebras, sobre urbanismo; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela sentencia de 28 de febrero de 2017, recaída en el procedimiento ordinario 185/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo .

SEGUNDO

Por la inicial parte recurrente se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revocara el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso administrativo y se estimara el mismo.

TERCERO

Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado al AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE que ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 28 de febrero de 2017, recaída en el procedimiento ordinario 185/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo, con el fallo siguiente : Inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elisabeth, contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE de fecha 27-1-2015, por la que se acuerdan medias de disciplina urbanística en relación a la realización de unas obras sin contar con la preceptiva licencia, considerando por ello que dicha resolución es consentida y f‌irme; sin expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas .

En el antecedente de hecho PRIMERO la sentencia f‌ija el objeto del recurso contencioso administrativo, explicando que con fecha 21-5-2015 se presentó por de Dª Elisabeth, un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE de fecha 27-1-2015, por la que se acuerdan medias de disciplina urbanística en relación a la realización de unas obras sin contar con la preceptiva licencia. Añade que mediante el escrito presentado en fecha 31-7-2015, la recurrente formalizó la demanda, en la que después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia "por la que se declare como verdadera clasif‌icación del suelo objeto de este procedimiento el de urbano consolidado y al mismo tiempo la caducidad de los expedientes administrativos impugnados".

En el fundamento de derecho primero detalla los antecedentes que considera relevantes para abordar la problemática planteada, y también la posición mantenida por las partes, en los términos siguientes:

" En fecha 13-2-2013 se dictó una resolución por el AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE que ordenó la paralización inmediata de las obras que se estaban ejecutando en la CALLE000 nº NUM001 de dicha localidad por D. Luis Angel, precintando las mismas, declarando su clandestinidad.

Dos años después, concretamente el día 27-1-2015, y previa constatación de que se estaban realizando obras en el mencionado inmueble, por el AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE se dictó la resolución por la que se ordenó la paralización inmediata de dichas obras y su precinto, declarando su clandestinidad. Esta resolución fue notif‌icada a D. Luis Angel el día 28-1- 2015.

Mediante el escrito de fecha 10-4-2015 el AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE comunicó al REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LILLO la citada resolución de fecha 271-2015.

El REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LILLO emitió en fecha 5-5-2015 una nota de calif‌icación, acordando suspender la anotación solicitada por el AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE, al considerar que la mencionada resolución municipal de fecha 27-1-2015 debía de notif‌icarse a la totalidad de los titulares registrales, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

En cumplimiento de la anterior nota de calif‌icación, por el escrito de fecha 8-5-2015 del AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE, se notif‌icó el día 11-5-2015 a Dª Elisabeth la mencionada resolución municipal de fecha 27-1-2015, que es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.

En el escrito de demanda se alegan los siguientes motivos de impugnación:

impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias del planeamiento urbanístico del municipio de Tembleque, al considerar que el suelo del inmueble objeto del presente recurso es urbano consolidado y no rústico de reserva; y caducidad de los procedimientos que en materia de disciplina urbanística se han tramitado contra la recurrente.

El Letrado del AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo, alegando que ha caducado el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo, considerando asimismo la falta de legitimación activa de la recurrente, pues la ef‌icacia de la resolución impugnada surtió efectos en la fecha de notif‌icación de la misma al esposo de la actora, y esgrimiendo f‌inalmente la improcedencia

de la pretensión de que se declare la clasif‌icación del suelo como urbano consolidado, así como de la declaración de caducidad de los expedientes administrativos impugnados ."

Razona, acto seguido, en el fundamento de derecho segundo, que el recurso ha de ser inadmitido. Explica, a estos efectos que " Se alega por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE la extemporaneidad en la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, excepción procesal que debe de ser acogida.

Efectivamente, la resolución municipal de fecha 27-1-2015 fue notif‌icada a D. Luis Angel el día 28-1-2015, y a partir de dicha fecha es cuando debe de computarse el plazo de dos meses para poder ser impugnada judicialmente la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

La notif‌icación que se realizó el día 11-5-2015 a Dª Elisabeth, fue a efectos de la correspondiente anotación en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LILLO, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57.2 del citado Real Decreto 1093/1997, pero sin alcance ampliatorio alguno con respecto a la notif‌icación que se había realizado el día 28-1-2015 a su cónyuge D. Luis Angel .

Sobre los efectos de las notif‌icaciones practicadas a uno de los cónyuges, procede traer a colación la jurisprudencia recogida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 10-12-2009 (recurso de casación 4764/2004 ), en cuyo fundamento de derecho quinto se recoge lo siguiente: "Ahora bien, que en la comunicación de la sanción el art. 25.1 CE reclame que ambos cónyuges f‌iguren como sujetos infractores para que pueda procederse contra los dos [en este sentido, sensu contrario, nuestra Sentencia de 23 de abril de 1997 ( RJ 1997, 3157) (rec. cas. núm. 13472/1991 ), FD Primero], no signif‌ica que deban existir necesariamente dos notif‌icaciones independientes para que no se vulnere el principio de culpabilidad. Si la sanción - insistimos, referida a ambos cónyuges- se notif‌ica sólo a uno de ellos en el domicilio conyugal, puede presumirse razonablemente que éste lo puso en conocimiento del otro interesado en la medida en que el acto iba dirigido contra ambos".

El AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE, al practicar la notif‌icación a Dª Elisabeth, mediante el escrito de fecha 8-5-2015, cometió el error se recoger en dicho escrito que contra la citada resolución municipal de fecha 27-1-2015 podía interponerse recurso contencioso-administrativo, o alternativamente, recurso de reposición. Esta indicación era incorrecta, pues dicha resolución municipal ya se había notif‌icado en fecha 28-1-2015 a D. Luis Angel, cónyuge de la ahora recurrente, y por ello lo que la última notif‌icación que se realizó debería de haberse recogido que la misma se hacía a los efectos de lo dispuesto en el artículo 57.2 del citado Real Decreto 1093/1997, única y exclusivamente.

No obstante, el error en que incurrió el AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE no puede benef‌iciar a Dª Elisabeth, y utilizar tal incorrección para interponer el presente recurso contencioso-administrativo, cuando el plazo ya había transcurrido con creces.

Procede por ello apreciar la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 69.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse interpuesto el presente recurso fuera de plazo."

SEGUNDO

La parte actora,...

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