STSJ Galicia 239/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:2743
Número de Recurso88/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00239/2018

Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Recurso: Apelación 88/18

Apelante: Don Esteban

Apelada: Concello de Ordes

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA núm. 239/18

Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.

Dª Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 16 de mayo de 2018.

En el recurso de apelación pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Esteban, representado por la procuradora doña Eva María Tome Sieira, dirigido por el letrado don Gonzalo Enrique Castro Prado contra la sentencia núm. 168/17 dictada en el procedimiento de Derechos Fundamentales 88/17 por el El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña sobre Derecho administrativo .Es parte apelada el Concello de Ordes, representada y dirigida por el Letrado de la Diputación Provincial.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se declara la inadmisibilidad de la demanda por vulneración del derecho fundamental, para la participación en asunto públicos, interpuesta por don Esteban, representado por la procuradora doña Eva Tome Sieira frente al Concello de Ordes, representado y bajo la dirección letrada del Abogado de la Diputación Provincial de A Coruña D. Andrés Fernández Maestre, contra el Acuerdo del Alcalde de Ordes de 10 de marzo de 2017, no entrando en el estudio del objeto del proceso."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Don Esteban, concejal del Concello de Ordes por el grupo político Unión Por Ordes (UxO), interpuso recurso contencioso administrativo, a tramitar por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra resolución del Alcalde-Presidente de dicho Concello, de 10 de marzo de 2017, por la que se acordó que la representación del Concello de Ordes en la Asamblea de la Mancomunidad de Concellos de la Comarca de Ordes corresponde al Alcalde - artículo 21.1.a), b ) y s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril -, por lo que solicitaba que le fuese remitida cualquier convocatoria de asistencia a las reuniones de dicho órgano colegiado.

Entiende el demandante que dicha resolución lesiona el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, previsto en el artículo 23 de la Constitución española, en su vertiente representativa, en cuanto supone la obstaculización de la ejecución de un acuerdo del Pleno de la Corporación municipal de Ordes, adoptado el 1 de marzo de 2017, por el que se procedió al nombramiento de representantes de la citada Corporación Local en órganos colegiados y/o supramunicipales.

En concreto, alegaba el actor que por el Acuerdo plenario de 1 de marzo de 2017 había sido nombrado, como Concejal, representante de la citada Corporación en la Asamblea de la Mancomunidad de Concellos de la Comarca de Ordes, y sin embargo, en virtud de la resolución impugnada se había dejado sin efecto la ejecución de aquel acuerdo, decidiendo que aquella representación corresponde a la Alcaldía.

El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña declaró la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, por extemporáneo, al haber sido interpuesto una vez transcurrido con exceso el plazo de diez días que contempla el artículo 115 de la Ley Jurisdiccional .

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

La representación recurrente sostiene que la resolución judicial atacada incurre en el error de entender que el Acuerdo impugnado fue notificado al demandante el día 12 de marzo de 2017, cuando, en realidad, según obra al folio 70 del expediente, tal notificación se produjo el 12 de abril de 2017, razón por la que, al tiempo de la presentación del recurso, no había expirado el plazo legalmente establecido para su interposición .

Lleva razón la parte apelante en tal consideración. En esta tesitura, este Tribunal puede optar por dos soluciones: una, revocar, sin más, la sentencia apelada y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia al objeto de que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, y, otra, asumir esta Sala esa decisión final entrando a conocer, en esta alzada, directamente del núcleo del recurso. Esta última es la opción elegida por este Tribunal por tres razones: la primera, porque obran en autos elementos suficientes para resolver la problemática suscitada en el presente litigio; la segunda, porque ya esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en su reciente sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 (recurso de apelación nº 47/2018 ); y, la tercera, porque el artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional establece que " cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto".

El objeto del procedimiento lo constituye la pretensión de anulación, por vulneración del derecho fundamental a la participación política en su vertiente administrativa, de la resolución 10 de marzo de 2017 de la Alcaldía del Concello de Ordes, por la que se deja sin efecto, sin acudir a los procedimientos legalmente establecidos, la ejecución del acuerdo de 1 de marzo de 2017 del Pleno del Concello de Ordes, por lo que entiende el recurrente que se limita el ejercicio de la función representativa atribuida al actor, como Concejal de dicho Ayuntamiento, a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos.

Entiende el recurrente que el objeto de este procedimiento no versa sobre una cuestión de legalidad ordinaria, cual es la discusión jurídica sobre quién es el órgano competente para aprobar la designación de representantes de la Corporación Local en organismos, cuya controversia está siendo objeto de discusión en el seno del Procedimiento Ordinario nº 69/2017, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña (promovido por la Alcaldía frente al acuerdo plenario de 1 de marzo de 2017), que ha confirmado, mediante Auto firme de 9 de junio de 2017, dictado en la pieza de suspensión, la ejecutividad del acuerdo plenario de 1 de marzo de 2017, al denegar la pretensión de suspensión del mismo.

Por último, considera el Sr. Esteban que se ha conculcado lo establecido en el artículo 50.4 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establece la competencia del Pleno corporativo como órgano competente para aprobar la designación de representantes de la Corporación Local en organizaciones supramunicipales, como es la Asamblea de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ordes.

TERCERO

Ya esta Sala, en la referida sentencia de 2 de mayo de 2018, ha tenido ocasión de establecer que, debido a que la reclamación se encauza a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en base a la vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos, recogido en el artículo 23 de la Constitución, conviene comenzar reseñando lo que constituye doctrina constitucional interpretativa sobre dicho derecho fundamental, pues la pretensión planteada sólo puede prosperar si se considera que la resolución impugnada lo ha conculcado.

A la hora de interpretar el artículo 23 de la Constitución española, en relación con el derecho de participación en los asuntos públicos, hemos de tener en cuenta lo que recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Tribunal Constitucional 169/2009, de 9 de julio, seguido por las recientes SSTC 36/2014, de 27 de febrero, 107/2016, de 7 de junio y 27/2018, de 5 de marzo, en cuanto sirve para delimitar el marco de aquel derecho fundamental:

" Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( artículo 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( artículo 23.1 CE ), puesto que "puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del artículo 23.2 CE, así como, indirectamente, el que el artículo 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio" ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo ; 107/2001, de 23 de abril ; 203/201, de 15 de octubre; 177/2002, de 14 de octubre ; y 40/2003, de 27 de febrero ).

Es también doctrina de este Tribunal, recientemente reiterada en la STC 141/2007, de 18 de junio, que "el artículo 23.2 CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga. ... Esta faceta del derecho fundamental hace que lo hayamos definido como un derecho de configuración legal", en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que "una vez...

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