SAP Cuenca 123/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2018:188
Número de Recurso11/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución123/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00123/2018

Modelo: N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: NNL

N.I.G. 16190 41 1 2017 0000080

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000042 /2017

Recurrente: Arsenio

Procurador: BEATRIZ TERESA CEPEDA RISUEÑO

Abogado:

Recurrido: Juana

Procurador: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ

Abogado: LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 11/2018.

Divorcio contencioso nº 42/2017.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 .

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. Ernesto Casado Delgado.

  3. Javier Martín Mesonero.

    Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    SENTENCIA Nº 123/2018

    En Cuenca, a 15 de mayo de dos mil dieciocho.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 11/2018, los autos de divorcio contencioso nº 42/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, iniciados por Dª. Juana, representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y dirigida por el Letrado D. Luis Miguel Bascuñán Añover, contra D. Arsenio, representado, tanto en la primera instancia como en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Cepeda Risueño y asistido por el Letrado D. Fernando Jiménez Huélamo, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 23 de octubre de dos mil diecisiete ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia, el 23.10.2017, en cuyo Fallo se decidió lo siguiente:

  1. - El progenitor que no disfrute de la compañía de su hijo durante el segundo periodo vacacional de las vacaciones de navidad, podrá disfrutar del menor el día 6 de enero. El horario de recogida sería a las 11.00 h. de la mañana, y se reintegraría al menor, a las 20.00 h. de la tarde.

  2. - En caso de enfermedad que pudiera padecer el hijo, mientras éste conviva con la madre, ésta pondrá el hecho en conocimiento del padre de manera inmediata, pudiendo éste visitar a su hijo, sin ninguna limitación, allí donde se encuentre. Del mismo modo, si la enfermedad del hijo común surgiese durante cualquier periodo de estancia junto a su padre, éste deberá comunicar tal hecho a la madre de manera inmediata, pudiendo éste visitar a su hijo, sin ninguna limitación, allí donde se encuentre.

  3. - Mientras se mantenga vigente el régimen de visitas, los cónyuges estarán obligados a comunicarse entre sí, cualquier cambio de domicilio o residencia estable.

Se establece la pensión de alimentos en DOSCIENTOS NO VENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (293,5 €) a favor de Vicente y a cargo de DON Arsenio . Esta cantidad, que se revalorizará anualmente y de modo automático conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC), deberá de ser ingresada dentro de los 5 primeros días de cada mes, en el número de cuenta...facilitado por la progenitora custodia.

Respecto a los gastos extraordinarios de las menores, serán sufragados por mitad entre los progenitores, considerando como tales, entre otros, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social. Siempre previa comunicación y acuerdo entre los mismos.

El domicilio común y el ajuar familiar, de conformidad con lo expuesto en el artículo 96 del Código Civil se atribuye al menor y al progenitor que en su compañía queda.

Cada cónyuge contribuirá al pago de las deudas comunes, amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal, aportando cada uno el cincuenta por ciento de la cuota mensual de cada uno de ellos. A este efecto ambos deberán ingresar antes del cargo del recibo mensual dicha cifra.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes>>.

Segundo

Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Arsenio se interpuso recurso de apelación.

Tal recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Error en la valoración de la prueba. Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que procede la guarda y custodia compartida.

  2. Reducción injustificada del régimen de visitas que venía cumpliéndose con arreglo al Auto del Juzgado nº 185/2016.

  3. Error en los motivos tenidos en cuenta para establecer la cuantía de la pensión de alimentos.

  4. Falta de motivación. Viene a manifestarse en tal motivo, en esencia, que no se motiva suficientemente la desestimación de la guarda y custodia compartida.

Tercero

Que el MINISTERIO FISCAL se opuso al recurso de apelación; interesando su desestimación.

La representación procesal de Dª. Juana también vino a oponerse al recurso; interesando igualmente su desestimación.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 11/2018). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 3 de mayo de 2018.

Fundamentos de derecho
Primero

Examinaremos en primer lugar, por razones sistemáticas, el cuarto de los motivos de apelación, (es decir, la invocada falta de motivación en la desestimación de la guarda y custodia compartida).

Tal motivo debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

.Existe una doctrina constitucional bien consolidada, (por todas, la STC 193/1996, de 26 de noviembre ), que recuerda que es exigencia ineludible de las Resoluciones Judiciales que adoptan la forma de Autos o Sentencias proceder a su motivación. Ello no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales Resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el motivo de la convicción alcanzada respecto de los hechos. Pero dicha

circunstancia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas las Resoluciones Judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, para favorecer, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Pues bien, no existe norma alguna en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que nos lleva de la mano a cada caso concreto, sin que tenga que conllevar un paralelismo con el esquema discursivo de los escritos forenses, donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni implicar un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Y consideramos que ese criterio jurídico esencial determinante de la decisión sí se contiene en la Sentencia de 23.10.2017, pues las razones que se establecen en sus fundamentos de derecho, (en concreto véanse los folios 221 a 223 de las actuaciones), son argumentos suficientes para conocer el motivo de la conclusión alcanzada.

Segundo

Analizaremos a continuación el primero de los motivos de recurso. Pues bien, también debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente:

  1. El niño tiene en la actualidad seis años, (ya que nació el NUM003 .2012; véase el folio 10 de las actuaciones).

  2. Los progenitores tomaron la decisión de separarse en junio de 2016, (véase la parte superior del folio 123 de las actuaciones), y desde entonces el pequeño vive con su madre, (véase igualmente dicho folio 123), acudiendo al Colegio DIRECCION002, (véase también ese folio 123).

  3. No consta en las actuaciones el más mínimo dato que ponga de relieve que la actual organización de la vida del menor le esté suponiendo incidencia desfavorable alguna.

  4. El padre vino a señalar en el juicio, (en su interrogatorio), que ahora es autónomo y que trabaja donde le puede salir tarea, (véase el vídeo 2 de la grabación del juicio a partir del corte 17Ž28), indicando, (a preguntas del Letrado de la parte actora), que si le llaman para trabajar en Cáceres o en Sevilla lo intentaría evitar, (véase el vídeo 2 de la grabación del juicio a partir del corte 23Ž03), manifestación esa última, ("lo intentaría evitar"), que a juicio de esta Sala pone de relieve, sin ningún género de dudas, que es bastante factible que D. Arsenio tenga que trabajar en ocasiones no infrecuentes fuera de Cuenca; significando ello que el Sr. Arsenio en realidad no tiene la disponibilidad horaria propia y suficiente para encargarse con totales garantías del menor en un régimen de guarda y custodia compartida, (debiendo hacerse cargo del pequeño en esos casos la pareja de D. Arsenio o algún familiar del mismo).

  5. Y entendemos, (con sensibilidad...

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