SAP Baleares 49/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APIB:2018:996
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución49/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Procedimiento Abreviado 88/2015

Procedimiento abreviado 353/2005

Juzgado de Instrucción Nº 3 de Manacor

Tribunal:

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Mónica de la Serna de Pedro

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

SENTENCIA nº 49/18

En Palma de Mallorca, a 14 de Mayo de 2018

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento de abreviado nº 353/2005, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor por un presunto delito continuado de administración social fraudulenta previsto y penado en el art. 295 del Código Penal, en relación concursal de normas con un delito de apropiación indebida, por aplicación del artículo 8.4 del mismo texto legal, en el que figura como acusado Gaspar, representado por el procurador Sr. Murillo Muntaner y defendido por el letrado Sr. Valdivia Santandreu y, como responsable civil subsidiaria la mercantil MOBLES RIERA PASCUAL, S.L., representada por la procuradora Sra. Ribot Binimelis y defendida por el letrado Sr. Cameselle Montis; interviniendo como acusación particular D. Mauricio, representado por la procuradora Sra. Darder Balle y defendido por el letrado Sr. Fernández Torres; y, como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 y 9 de Mayo de 2018 se celebró el acto de juicio oral. Iniciado el acto y, pese a la inicial oposición manifestada por la acusación particular-posteriormente retirada-, se tuvo por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales, sin oposición alguna manifestada por las partes comparecidas. Seguidamente y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. La acusación particular en dicho trámite manifestó impugnar el escrito de acusación presentado por el letrado que inicialmente ejercitó la acción penal en defensa de los intereses de tal parte acusadora, aduciendo que tanto dicho letrado, como los que sucesivamente habían sido designados, llevaron a cabo una actuación procesal contraria a los intereses de dicha parte acusadora, atribuyéndoles un delito de estafa procesal. Con base en ello, sin aportar en dicho trámite un nuevo escrito de

conclusiones- por cuanto el documento que mostró al Tribunal carecía de los requisitos exigidos en el art. 650 LECRim, precepto al que se remite el art. 781 LECRim, constando de un encabezamiento en el que se podía leer "Informe"- pretendió ampliar el sustrato fáctico al que venía contraída la presente causa en relación a hechos, sujetos y marco temporal sobre los que no había versado la instrucción, siendo rechazada tal pretensión por la Sala, consignando el letrado oportuna protesta.

También solicitó el embargo de los bienes del acusado al amparo de lo previsto en el art. 764 LECrim, aduciendo que la fianza de 7.000.000 euros acordada por el instructor no se había hecho efectiva. La Sala puso en su conocimiento que, con el resultado de las comprobaciones interesadas con carácter previo por el letrado de la administración de justicia, se acordaría lo procedente, consignando oportuna protesta.

En el mismo trámite, reiteró la práctica de prueba testifical y documental que, en los días previos a la celebración del plenario, había interesado por escrito. Tal acopio probatorio, incluidas las testificales inicialmente admitidas respecto de los Sres. Luis Antonio y Pedro Francisco, fue inadmitido por la Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 786.2 LECRim en la medida en la que la prueba propuesta no se encontraba a disposición del Tribunal para ser practicada en el acto. Debiendo significar, respecto de la documental propuesta, que la parte proponente se encontraba capacitada para haber aportado la documental relacionada con las diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Palma de Mallorca, por cuanto interviene como parte acusadora en dicho procedimiento, consignando el letrado nueva protesta.

Asimismo se inadmitió por extemporánea la pericia contable inicialmente interesada por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales. La decisión trae causa del hecho de que la parte no aportó la pericia ni con antelación suficiente al inicio del plenario, ni en el trámite de proposición probatoria previsto en el art. 786 LECrim, pretendiendo su incorporación plenaria en un momento posterior coincidente con la práctica de la prueba pericial. Pericia que, según manifestó el Sr. Armando no había sido realizada por él, sino por una compañera suya que tampoco fue propuesta como perito en el precitado trámite previsto en el art. 786 LECRim .

Al inicio de la sesión plenaria señalada el día 9 de mayo de 2018 el letrado de la acusación particular entregó al Tribunal y a las partes un escrito mediante el que solicitaba la nulidad del acto de juicio, reiterando como argumentos los que ha venido esgrimiendo desde el inicio, relacionados con la indefensión que afirma haber padecido a lo largo de la instrucción del procedimiento y, con ocasión, de las decisiones adoptadas por la Sala, pretendiendo del Tribunal tal decisión anulatoria con la finalidad de convocar a las partes a una mediación, con omisión del dictado de sentencia. La Sala inadmitió tal pretensión e instó a la parte para que invocara tales alegaciones en trámite de informe, articulando, en su caso, los recursos legalmente previstos.

A continuación, el letrado de la acusación particular anunció que abandonaba la Sala, persistiendo en tal actitud a pesar las advertencias del Tribunal en relación con las gravísimas consecuencias que su proceder acarrearía, tomando en consideración que era la única parte que sostenía el ejercicio de la acción penal (en tanto el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, interesaba la absolución del acusado), lo que conduciría a tenerle por desistido de su pretensión y al dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio acusatorio, enfrentándose a un eventual pronunciamiento de condena en costas. La conducta del letrado obligó al Tribunal a informar a la parte -de forma que fuera comprensible-, de las consecuencias que provocaría la materialización del abandono de estrados que aquél anunció. Finalmente y, tras el receso que solicitó la parte para conversar con el letrado, éste decidió permanecer en la Sala, ordenándose la continuación del juicio.

Finalmente se practicó la prueba propuesta y admitida, a excepción de la expresamente renunciada por las partes y, de la que no pudo ser practicada por causas de imposibilidad sobrevenida, con el resultado que consta en el acta incorporada al anexo videográfico. A este respecto debemos significar que el Ministerio Fiscal y las defensas renunciaron a la práctica de las declaraciones testificales concernidas a David, Serafina y Victoria, cuadro probatorio que no había sido propuesto por la acusación particular en su inicial escrito de conclusiones provisionales (ni directamente ni por adhesión al acopio probatorio propuesto por las demás partes), ni al inicio del plenario. Pese a ello, interesó la práctica de dicha prueba testifical no propuesta, siendo desestimada por la Sala su pretensión, decisión respecto de la que consignó oportuna protesta.

También fue desestimada la pretensión de suspensión del juicio oral que interesó la parte acusadora con ocasión de la incomparecencia de los testigos Marino, Pablo y Severiano . Respecto de los dos primeros, en la medida en la que la tanto la imposibilidad de citación del Sr. Marino por haber resultado negativos todos los actos de comunicación intentados a partir de la información telemática obtenida por el Tribunal como la ausencia del Sr. Pablo por hallarse de viaje, fueron comunicadas a la parte con anterioridad al inicio del plenario, sin que evacuara el trámite conferido para alegar lo que a su derecho conviniera, no aportando en el plenario razones de utilidad y necesidad de la práctica de tal prueba que justificaran la decisión pretendida.

Asimismo, se dio la oportunidad para que aportara un domicilio del Sr. Marino (distinto de los obtenidos por el tribunal) en el que poder efectuar una nueva citación, manifestando desconocer el dato solicitado. Respecto del Sr. Severiano fue aportado a la causa un informe médico en el que se hacía constar que el precitado testigo de 77 años de edad se halla aquejado de una grave patología cardiaca de la que ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente en fechas recientes, siendo recurrentes los ingresos hospitalarios que viene sufriendo desde entonces. El último de ellos en la fecha de celebración del plenario, circunstancias que permitieron advertir que la imposibilidad de práctica de tal prueba persistiría en el tiempo. La decisión de la Sala fue protestada por el letrado de la acusación particular.

SEGUNDO

En fase de conclusiones definitivas, la acusación particular reiteró la impugnación del escrito de conclusiones provisionales presentado en la causa por el anterior letrado de dicha parte acusadora, invocando la infracción del art. 24 de la Constitución Española que asienta en la indefensión que afirma padecer, con ocasión de la conducta procesal que atribuye a los anteriores letrados que sostuvieron el ejercicio de la acción penal. A pesar de la impugnación formulada, la acusación particular no presentó escrito de conclusiones definitivas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que interesaba la absolución del acusado.

CUARTO

La defensa de Gaspar y la defensa de la mercantil MOBLES RIERA PASCUAL, S.L....

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