SAP Guipúzcoa 114/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:368
Número de Recurso3077/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución114/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/001756

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0001756

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3077/2017-LC

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 382/2016

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

ERTZ SN SN

Apelante/Apelatzailea: Miguel

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO DARIO EBRAT FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Maribel

Abogado/a / Abokatua: ALVARO LOPEZ BERDONCES

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

SENTENCIA Nº 114/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 11 de mayo de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 382/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de vejaciones, maltrato psíquico habitual, amenazas, coacciones, en el ámbito de

violencia sobre la mujer, en el que figura como apelante Miguel, representado por la Procuradora Sra. Estibaliz Agote Aizpurua y defendido por el Letrado Sr. Alberto Dario Ebrat Fernandez, contra Maribel y el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de

2.017, que contiene el siguiente FALLO :

"Que debo absolver y absuelvo a Miguel del delito continuado de vejaciones injustas por el que venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales correspondientes a esta acusación.

Que debo condenar y condeno a Miguel, como autor responsable de un delito de maltrato psíquico habitual previsto en el art. 173.2 del Código Penal, a la pena de 23 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y seis meses.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP, se establece la prohibición de aproximarse a Maribel, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de 4 años.

Que debo condenar y condeno a Miguel, como autor responsable de un delito continuado de amenazas, a la pena de 11 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP, se establece la prohibición de comunicarse y aproximarse a Maribel, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de dos años.

Que debo condenar y condeno a Miguel, como autor responsable de un delito de coacciones, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años y dos meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP, se establece la prohibición de aproximarse a Maribel, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de dos años.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, en la parte proporcional correspondientes a los delitos por cuya acusación resulta condenado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Miguel se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de diciembre de 2017, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3077/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 12 de febrero de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se explicita que el apelante ha sido condenado por un delito de maltrato psíquico habitual, un delito continuado de amenazas y un delito de coacciones.

Y como motivos de impugnacion, de discrepancia con dicha condena, se alega que:

  1. - vulneración del derecho a la presunión de inocencia del art 24 de la C.E . al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

    Se considera que la Juzgadora ha obviado elementos de la declaración de D. Miguel y Dª Maribel, así como de la declaración de dos testigos y de la prueba documental que no ha sido tenidos en cuenta.

    Así los mensajes de whatsapps que obran como documento al folio 153 que recogen conversaciones entre

    1. Miguel y Dª Maribel durante los seis meses anteriorsa la interposición de la denuncia, introducen dudas respecto a la incredibilidad y verosimilitud del testimonio, con la finalidad de perjudicar a D. Miguel en el seno de procedimiento de relaciones paternofiliales, pués en la condena se le inhabilita para la patria potestad y el dato de que no queria estar con la niña no puede evidenciarse de la declaración de la Sra Sofía, que la manifestación de que estaba siendo atendida por el Servicio de Atención a Víctimas de Violencia de Genero de la Dirección de Bienestar del Ayuntamiento de San Sebastian en el sentido que esa atención se inicio antes de finalizar la relación lo que resulta desvirtuado por la prueba, declarando D. Miguel que la relación finalizo en diciembre de 2.015 no en enero de 2.016, ello también, se corrobora por los mensajes.

    Que de todo ello se desprende que la relación era normal hasta que surguieron los problemas poco después del nacimiento de la hija en común, con numerosas discusiones debido, entre otros, a problemas de organización doméstica y el cumplimiento de sus obligaciones como padres.

    No se trata de dar más valor como señala la Juzgadora a los mensajes que a la declaración de la víctima o a la entrevista de la misma con la UVFI, sino que se valoren los mismos como datos periféricos, pués como señala el perito, Sr Arsenio, los mismos pueden dar pistas porque las partes se expresan de modo espontáneo.

    Por otra parte, hay contradicciones entre las manifestaciones en sede judicial y el plenario en relación a que en el primer momento señalo que no habia habido amenazas por whatsapp y en el plenario dice que si.

    Que para mantener la existencia de dominación expone que el mandaba fotos de donde estaba y solo hay una foto en las 400 paginas en que consta el informe de extracción de la Ertzaintza.

    Las contradicciones en las manifestaciones de la Sra Sofía que habia oido gritos, cuando reside en el tercero, cuando la otra testigo, Sra Laura, señala que no oyó amenazas, sino discusiones.

  2. - infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art 172-2 del C.Penal no concurren los elementos del tipo penal de las coacciones.

  3. - infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art 173-2 del C.Penal .

  4. - infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art 171-4 del C.Penal .

    Y en el suplico se insta el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación puede sintetizarse en dos de modo genérico, uno, la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y el otro, en cuanto a la integración típica de los hechos declarados probados.

Con carácter general se precisara que como se señala en sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2.017 y de 2 de febrero de 2.015 :"La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no...

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