STSJ Comunidad de Madrid 204/2018, 10 de Mayo de 2018
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2018:4786 |
Número de Recurso | 460/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 204/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0011695
Procedimiento Ordinario 460/2016
Demandante: D./Dña. Cecilia y D./Dña. Isaac
PROCURADOR D./Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 204
RECURSO NÚM.: 460-2016
PROCURADOR DÑA. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 10 de Mayo de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 460-2016 interpuesto por Don Isaac y Doña Cecilia representados por la procuradora Dña. María Eulalia Sanz Campillejo, impugnan en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición deducido contra acuerdo desestimatorio de solicitud rectificación de autoliquidación-declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 8-5-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
La representación procesal de Don Isaac y Doña Cecilia, parte recurrente, impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000
, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición deducido contra acuerdo desestimatorio de solicitud rectificación de autoliquidación-declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010 por importe a devolver de 14.866,55 euros.
La parte recurrente solicita en su demanda que se le reconozca el derecho a la aplicación de la exención de las rentas del trabajo correspondientes a servicios prestados en el extranjero en cuantía de
34.573,38 euros con devolución de las cantidades que resulten como cuota adicional con los intereses legales que correspondan.
Alega, en síntesis, para respaldar su pretensión, que realizó, durante el año 2010, trabajos en el extranjero para la entidad URBASER, donde presta sus servicios que han aportado valor añadido, según certificaciones que aporta, puesto que podrían haber sido contratados a una empresa independiente y de ahí que se muestre contrario al criterio del TEAR en la Resolución recurrida sin que sea exigible como hace el TEAR la aportación de contrato de trabajo ya que no viene impuesto por ninguna norma. Por otra parte alega que URBASER incurrió en error al someter a retención los rendimientos percibidos en el extranjero.
Además, entiende que el TEAR en su Resolución es contradictorio con lo resuelto en otros casos en los que sí ha admitido la procedencia de la exención pretendida.
Solicita la exención de 34.573,39 € por los 39 días trabajados en el extranjero.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce la Resolución del TEAR y solicita su confirmación.
CUARTO La resolución desestimatoria de la solicitud de los recurrentes de rectificación de su autoliquidación conjunta de IRPF de 2010 de 11/12/2012, notificada el día 17/12/2012, contiene la siguiente motivación:
"Procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, cuyo desarrollo reglamentario está contenido en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo.
La letra p) del artículo 7 del LIRPF declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
-
Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
-
Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
CONSIDERANDO
Por tanto, y teniendo en cuenta los criterios señalados al respecto por la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes (V1632-09, V1566-09, V1747-09 y V1628-08) la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.
El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera...
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