ATS 821/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:7717A
Número de Recurso10735/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución821/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 821/2018

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10735/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Civil y Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10735/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 821/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera) se ha dictado sentencia de 9 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 63/2016 , dimanantes del sumario 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Blanes, por la que se condena a Heraclio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años, previsto en el artículo 183.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cinco años de libertad vigilada y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Benita . en la cantidad de 5.000 euros que generan los intereses correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Heraclio , formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia de 20 de octubre de 2017, en el recurso de apelación número 21/2017 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Heraclio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo: infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes, el Ministerio Fiscal y Higinio ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Begoña López Cerezo, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Reitera la misma argumentación, que ya formulara en apelación. Aduce que la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo. Argumenta que la sentencia recoge una incongruencia en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos, puesto que se dice que se produjeron en una caravana abandonada del camping y Benita . mantuvo siempre que tuvieron lugar en un camping distinto de aquél en el que se encontraba.

    En otro orden de cosas, estima que la declaración de la menor no cumple las notas necesarias para otorgarle credibilidad y, así, aduce que la declaración de Benita . fue poco ilustrativa, sin incorporar detalles que corroboren su vivencia, que las peritos pusieron de relieve que la menor no presentaba ninguna secuela y que su relato no era ni espontáneo ni detallado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que Heraclio , con ocasión del trabajo que desempeñaba como vigilante en el camping DIRECCION000 de DIRECCION001 , conoció a Claudia ., nacida el NUM000 de 2002, quien en compañía de su padre, y de la mujer de éste, Nuria . y la hija de esta última, Ana ., pasaba en dicho camping algunos de los fines de semana y períodos vacacionales que estaba con su padre, en cumplimiento del régimen de visitas que tenía concedido tras la separación de la madre de Claudia .

    Claudia . entabló una relación de confianza con Heraclio , quien siempre se mostró muy cariñoso con la menor, y durante sus estancias en el camping, al menos a partir del año 2015, le acompañaba a efectuar el servicio de vigilancia y pasaba muchos ratos en su compañía, generando en la menor un sentimiento de enamoramiento hacia el procesado, quien lo promovió y alentó y mantuvo contacto con la menor a través de whatssap y line, intercambiándose mensajes de contenido amoroso y sexual.

    En el Puente de la Purísima del año 2015, teniendo Claudia . 13 años, acudió al camping con su padre y uno de los días de ese período, correspondiente al día 7 u 8 de diciembre, Heraclio condujo a Claudia . a una caravana abandonada del camping, y, una vez en su interior, ambos se realizaron tocamientos mutuos en la zona genital, para, a continuación, y tras desnudar a Claudia ., penetrarle parcialmente.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que el Tribunal de instancia había contado con prueba de cargo bastante y que su valoración resultaba concorde con las reglas de la lógica, sin dejar espacio a la arbitrariedad. Destacaba la Sala de Apelación que el Tribunal de instancia había procedido a una criba fáctica, toda vez que del conjunto de los episodios que se le imputaban al recurrente había una serie de ellos que no se habían introducido en los debates del juicio oral por ninguna de las acusaciones. De ese modo, la Sala de instancia excluyó toda referencia a cualquiera de los episodios distintos a los ocurridos en el transcurso del denominado "Puente de la Purísima" de 2015 (7 y 8 de diciembre de 2015).

    Como el propio recurrente alega, el Tribunal Superior indicaba que la base probatoria en la que se fundamentó la Audiencia fue el testimonio de la menor Benita ., a la que se le atribuyó credibilidad. El órgano de apelación subrayaba que los miembros del Tribunal de instancia no habían apreciado en la declaración de la menor la presencia de elementos que pudiesen estimar que su versión de los hechos estaba guiada por un ánimo espurio de perjudicar al acusado, al tiempo que destacaban su persistencia y su corroboración, aunque fuese indirecta, por las declaraciones de varios testigos y por las conclusiones del informe emitido por las peritos del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal de Barcelona, que consideraban el relato de la menor como reflejo de una experiencia auténtica y real.

    En conexión con este mismo dato, hacía constar también que las quejas de la parte recurrente sobre ausencia de pronunciamiento respecto de las alegaciones plateadas por su defensa en torno a la incapacidad de Claudia . de prestar una declaración coherente, que se reflejaban en la propia sentencia y en el informe psicológico, habían obtenido una respuesta suficiente. Así, el Tribunal Superior reconocía que era cierto que la Audiencia había apreciado que " Claudia . mostró incapacidad para realizar un relato completo de los hechos y se limitó a contestar, no sin dificultades, a las preguntas que le efectuaban, evidenciando una acusada vergüenza que la Sala atribuye al sentimiento de culpa que fue detectado tanto por las psicólogas como por su madrastra Nuria ", pero que esta observación había quedado contrarrestada por un análisis minucioso de la Sala de instancia de la declaración de la menor, partiendo del hecho determinante de su edad (13 años en el momento de los hechos) y de que, en origen, ella se había mostrado conforme con el mantenimiento de relaciones con el acusado.

    La Sala de apelación subrayaba que la Audiencia había descartado las alegaciones formuladas por la defensa, respecto de la posible concurrencia de una causa de incredibilidad subjetiva, o dicho de otro modo, de un relato incriminatorio guiado por un sentimiento de frustración y celos hacia el acusado, así como impugnatorias de la documental consistente en los mensajes de whatssap cruzados entre ella y Heraclio , que habían sido aportados por el padre de la menor, y de las testificales de la madrastra y hermanastra de Claudia .

    Así la Sala de instancia había indicado la ausencia de todo indicativo de una conducta celotípica de la menor, quien solamente había expresado sentimientos de este tipo, con su hermanastra Ana ., de mayor edad que aquélla, y quien ilustró a la Sala relatando que tuvo con Heraclio una relación similar, pero que la cortó al intentar éste darle un beso en la boca. Al tiempo, la Sala de instancia valoró la fiabilidad de los whatssap incorporados a actuaciones por el padre de Claudia . al escrito de denuncia. La defensa había impugnado esos documentos, al no coincidir ni hallarse rastro de ellos en el volcado judicial acordado en febrero de 2016. La Sala de apelación ponía de relieve que las conversaciones en cuestión se habían mantenido en enero del año 2015, por lo que entraba dentro de lo previsible que se hubiesen eliminado. Frente a ello, constaba cuál era el curso de los mensajes hasta su impresión por el padre de la menor (la hermanastra de Claudia ., Ana ., se los había remitido a su propio teléfono y ella, a su vez, al de aquél), así como de la constancia entre los contactos de los teléfonos de Heraclio y de la menor de sendas referencias a Claudia . y al propio acusado, éste último etiquetado en el terminal de ella con el apelativo " Heraclio el Mejor". El contexto de estos mensajes, que el órgano de apelación consideró auténtico se correspondía con el descrito por la menor y conjuraba toda duda sobre un proceder guiado por celos.

    Finalmente, el Tribunal Superior se hacía eco de la ausencia de indicio alguno que condujese a estimar que tanto Ana ., la hermanastra de Claudia ., como Nuria ., su madrastra, guardasen hacia el acusado cualquier género preexistente de enemistad.

    La valoración del Tribunal Superior de Justicia resulta concorde con las reglas de la lógica y satisface con holgura las exigencias de motivación. De todo lo expuesto, se concluye, como lo ha hecho el órgano de apelación, que el derecho a la presunción de inocencia del acusado quedó desvirtuado por prueba bastante, analizada y valorada con respeto a la lógica y a la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones la suficiencia de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, siempre que la someta a un análisis cuidadoso. En el caso presente, se ha analizado el conjunto del relato de la menor, del que, de inicio, y sin más, se han excluido todos aquellos hechos que no se introdujeron en el debate; y sobre los que restan, sustancialmente, el episodio del Puente de la Inmaculada del año 2015, se contó con el propio testimonio de aquélla, valorado como creíble y corroborado, aunque fuese incidentalmente, por otras pruebas de carácter testifical y pericial.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR