STSJ Comunidad de Madrid 195/2018, 9 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:4781 |
Número de Recurso | 567/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 195/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0014998
Procedimiento Ordinario 567/2016
Demandante: ACME OREKA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 195
RECURSO NÚM.: 567-2016
PROCURADOR DÑA. BLANCA GRANDE PESQUERO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 9 de Mayo de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 567/2016, interpuesto por ACME OREKA SL, representada por la Procurador Dª Blanca Grande Pesquero, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2016, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 8 de mayo de 2018.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la presunta desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2016, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 correspondiente a la liquidación provisional NUM002, derivada de acta en disconformidad NUM003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 88.775 € y a acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 36.123,92 €, que fue declarada inadmisible por extemporánea.
La parte actora alegra la demanda que en el presente caso se dan los requisitos necesarios para que proceda la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y que se trata de una cuestión de prueba. Entiende que ha acreditado que tanto la vivienda transmitida el 15 de enero de 2007 de la C/ DIRECCION000 como la vivienda adquirida en la C/ DIRECCION001, tres días después, estaban afectos a su actividad de ventas al por menor de prendas de vestir, ya que en ellos llevaba la gestión de su actividad y realizaba actividades de muestra de artículos al principio de temporada, siendo conocidos estos espacios como showroom. Por otra parte, también se ubicaban en esos inmuebles las cuentas de la empresa. Señala que ha aportado sendos documentos de dos entidades en los que se afirma que las mercancías se entregaban en esos inmuebles.
Además, aunque la entidad tenía como única trabajadora a su administradora Dª Raquel, prestaba servicios a la entidad OLO Y ALIA SL que tenía 48 trabajadores contratados.
Por otra parte, ha aportado un acta de manifestaciones ante notario en la que D. Ángel Jesús manifiesta que Dª Raquel y sus dos hijos convivían con él en su domicilio en el año 2007, con lo que resulta acreditado que Dª Raquel no tenía su vivienda habitual en dichos inmuebles.
Además, aporta un elevado número de manifestaciones de clientes y proveedores que justifican que en dichos inmuebles se desarrollaba la actividad empresarial de la entidad actora.
Por lo que respecta al acuerdo sancionador alega la ausencia de culpabilidad en su conducta
La defensa de la Administración General del Estado, al contestar la demanda, alega, que no procede la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios pretendida por la entidad actora por cuanto no se ha acreditado, según las reglas de la carga de la prueba, tal como le correspondía, que los inmuebles transmitido y adquirido estuviesen afectos a la actividad empresarial pretendida por la entidad actora de ahí que no pueda considerarse a los efectos pretendidos como inmovilizado de la empresa. Respecto
dela cuerdo sancionador pone de relieve que se inadmitió la reclamación por extemporánea. Solicita por ello la confirmación de la Resolución del TEAR.
Se centra así este recurso contencioso administrativo en determinar si era procedente la aplicación en el ejercicios 2007 por parte de la entidad actora la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, prevista, en la fecha del devengo del tributo que nos ocupa, en el art. 42 de Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable a este supuesto:
"Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
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Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 7 por ciento, del 2 por ciento o del 17 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 35 por ciento, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
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Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
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Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 octubre del 2011 se refiere a la interpretación que debe darse a lo previsto en el art. 36 ter de la Ley 43/1995 que, aunque no resulta aplicable a este supuesto, si puede tenerse en cuenta en cuanto que destaca que el beneficio fiscal previsto en tal precepto (ahora en el art. 42) está previsto para favorecer a las sociedades en relación a las transmisiones y enajenaciones de elementos que sirvan de forma duradera a la sociedad bien integrados en la estructura productiva de la misma o bien objeto de explotación, como puede ser en el caso de que el elemento patrimonial haya sido objeto de arrendamiento.
Por su parte, el artículo 184. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas disponía que: "El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad". Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su "afectación" a la "actividad social" con vocación duradera, es esencial para catalogar dichos elementos patrimoniales en el "inmovilizado material". De forma que, ni el tiempo de tenencia de dichos elementos cambia la naturaleza del bien o lo transforma en inmovilizado, ni propicia su conversión en dichos elementos. Por otra parte, la expresión legal no debe sólo centrarse en la palabra "duradera", por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en la categoría de inmovilizado, sino también en los términos "servir" y "en la actividad de la sociedad", los cuales remiten a la idea de que el inmovilizado se integra con los bienes que se dedican a la satisfacción de los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia.
En la evolución normativa de la cuestión que nos ocupa, tanto cuando constituía una exención por reinversión, como en el sistema de diferimiento o en el actual de deducción en cuota, que sería el aplicable en este caso, lo que se exige es que, se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión.
Conforme a lo expuesto, la inclusión de un elemento en el activo fijo o circulante de la contabilidad de la empresa depende del destino del bien en la empresa que, además, puede ser objeto de modificación en el periodo de su permanencia en la empresa. De esta forma, los inmuebles destinados a ubicar los servicios de la empresa a través de los cuales desarrolla su...
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