STSJ Asturias 1162/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2018:1521
Número de Recurso607/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1162/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01162/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2017 0002297

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000607 /2018

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000575 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Ángeles

ABOGADO/A: ADRIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Sentencia nº 1162/18

En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 607/2018, formalizado por el Letrado D. ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ, en nombre y representación de Ángeles, contra la sentencia número 480/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000575/2017, seguidos a instancia de Ángeles frente a la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ángeles presentó demanda contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 480/2017, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Doña Ángeles, con DNI nº NUM000, mayor de edad, presta servicios para la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, adscrita al Centro Residencial Cabueñes.

  2. - La relación se sujeta a las disposiciones del V Convenio colectivo del personal laboral del Principado de Asturias. El artículo 24 del mismo dispone:

    Los trabajadores y las trabajadoras a quienes afecte este Convenio, y que por necesidades de funcionamiento del centro o establecimiento en que desarrollen su actividad, hayan de prestar servicios en fines de semana y festivos disfrutarán por cada dos de dichos días trabajados de una compensación de un día de descanso retribuido. La fecha de disfrute de estas jornadas compensatorias, que podrán acumularse al período de vacaciones, se establecerá de común acuerdo entre la dirección del centro y el personal o, en su caso, sus representantes, dejando siempre a salvo las necesidades del servicio debidamente motivadas.

    En el supuesto de que no se pudiera garantizar el descanso compensatorio, la empresa abonará por cada sábado, domingo o festivo trabajado las cuantías que se fijan en el anexo de retribuciones.

  3. - La actora solicitó el 14 de octubre de 2016 que los compensatorios por los días trabajados en domingo o festivo se fijaran en su cartelera para facilitar la conciliación con su vida familiar y personal.

  4. - La dirección del centro contestó por escrito el 24 de octubre de 2016, alegando la dificultad de garantizar el disfrute de los días compensatorios, así como las necesidades del centro.

  5. - La actora presentó reclamación previa el 20 de noviembre de 2016, que fue desestimada por resolución de 12 de diciembre de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Ángeles contra CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de marzo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento que se declare el derecho de la actora a disfrutar los días de descanso compensatorio (como efectivos días de descanso y no como retribución económica) que le corresponden mediante la fijación de esos días por la propia administración en la cartelera de trabajo de la dicente.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante

y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de la sentencia de instancia y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la demandada para interesar la inadmisión del recurso de suplicación y, en otro caso, la integra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso es preciso pronunciarse sobre el motivo de inadmisibilidad alegado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

Alega el impugnante que, tal como se informo a la parte recurrente en la resolución de instancia, de conformidad con lo previsto en el Arts. 191.2.f) de la L.R.J.S . frente a la misma no cabía interponer recurso de suplicación y ello porque lo que se pedía en la solicitud inicial era que "los descansos compensatorios por los días trabajados en domingo y festivo se fijaran en al cartelera para facilitar al conciliación con su vida familiar y personal". La segunda razón para inadmitir el recurso es que la parte actora, a través de su demanda, está actuando realmente una acción de conflicto colectivo, acción para la que carece de legitimación activa.

La doctrina había venido defendiendo tradicionalmente (STCT 2-9-86). que en el proceso laboral no cabía más que el ejercicio de acciones declarativas de condena o de acciones constitutivas, pero no acciones declarativas puras o meramente declarativas ya que, por su propia definición no eran susceptibles de incluir una concreción de condena como reclamaba la art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 1568/1980, de 13 de junio.

Posteriormente el Tribunal Constitucional señaló que la aceptación o no de las pretensiones declarativas está en función de que se aprecie en cada caso «un interés digno de tutela» o, de que, por el contrario exista sólo un «interés preventivo, sin existencia de una controversia real formulándose la acción a modo de consulta», pues «no pueden plantearse al juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera e intereses del actor». Este criterio se ha aplicado para admitir la pretensión declarativa de la existencia de contrato de trabajo entre las partes ( SSTC 71/1991 y 65/1995 ); la fijeza de la relación laboral ( STC 210/1992 ); o la acción de clasificación profesional ( STC. 20/1993 ).

Recuerda, por su parte, la STS de 5 de octubre de 2001 (rec. 4404/2000 ) que: " nuestra sentencia de 23-XI-99 (recurso 4.860/1998 ) reitera, una vez más, que "las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, concretamente en los artículos 17.2 y 80 c ). No obstante, como recuerda la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1995,"no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es...

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