STSJ Asturias 1217/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:1651
Número de Recurso3239/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1217/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01217/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2013 0002162

RSU RECURSO SUPLICACION 0003239 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000539/2013

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Federico

ABOGADO/A: ROBERTO COSTALES ESCUDERO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE GIJON, Mº FISCAL

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1217/2018

En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003239/2017, formalizado por el LETRADO ROBERTO COSTALES ESCUDERO, en nombre y representación de Federico, contra la sentencia número 393/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento sobre DESPIDO 0000539/2013, seguido a instancia de Federico frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON y Mº FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Federico presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON y Mº FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 393/2017, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante D. Federico, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, con la categoría profesional de Socorrista, realizando servicios de vigilancia y socorrismo en las playas del concejo de Gijón durante la temporada estival 2011 y 2012, del 1 de mayo al 30 de septiembre de 2011 y del 1 de junio al 2 de octubre de 2012.

  2. - La relación se formalizó, tras la superación de un proceso de selección, como relación de funcionario interino.

  3. - El número de días efectivamente trabajados asciende a 262 El salario bruto diario durante la vigencia de la relación laboral asciende a 51,49 euros.

  4. - Por Sentencia de 27 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón en los autos de procedimiento abreviado 136/12, a instancia del Sindicato USIPA, confirmada por STSJ de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de octubre de 2013, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se anuló la Resolución del Ayuntamiento de Gijón de 6 de marzo de 2012 por la que se aprobaban las bases de la convocatoria para la selección temporal del equipo de salvamento de playas del Concejo de Gijón para la temporada estival 2012, anulando la base primera de la convocatoria que establecía como forma de cobertura de las plazas la de funcionarios interinos, por no ser la misma conforme a Derecho.

  5. - No fueron impugnados ni revocados los actos administrativos de nombramiento de funcionario interino derivados de la convocatoria parcialmente anulada.

  6. - El 1 de mayo de 2013 se iniciaron los servicios de vigilancia y socorrismo en las playas del concejo de Gijón, sin que el actor fuera llamado hasta la fecha.

  7. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

  8. - El 27 de mayo de 2013 solicitó al Jefe de Relaciones Laborales del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN que le fuera efectuado el llamamiento como socorrista en virtud de relación laboral de carácter indefinido-discontinuo.

  9. - Presentada la preceptiva reclamación previa en solicitud de que se declare el despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, fue desestimada mediante Resolución de 6 de agosto de 2013.

  10. - En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión deducida en el presente procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Federico contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Federico formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de diciembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón que, a instancias del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional de lo social para conocer la demanda interpuesta, con la que el trabajador pretendía conseguir la calificación de despido nulo o improcedente al no haber atendido el Ayuntamiento la solicitud presentada el 27 de mayo de 2013 para ser llamado a prestar servicios laborales de carácter indefinido-discontinuo. El Juzgado consideró que el conocimiento del asunto correspondía al orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

El recurso tiene por objeto exclusivo conseguir la declaración favorable a la competencia de los tribunales de lo social a fin de que, devueltas las actuaciones procesales al Juzgado, se dicte por éste una nueva sentencia dedicada a decidir el fondo del asunto.

A tal petición se oponen el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento demandado que insisten en la incompetencia de los tribunales de lo Social.

SEGUNDO

El recurrente plantea un primer motivo que, con el amparo formal del art. 193 b) LJS, tiene por objeto reformar los hechos probados de la sentencia de instancia. Si bien inicialmente identifica los hechos primero a cuarto como afectados por la reforma, el intento revisor se refiere a los hechos cuarto y undécimo.

Al final del hecho probado cuarto solicita añadir el texto siguiente:

"Igualmente por sentencia de 6 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Gijón, en los autos del procedimiento 166/2013, a instancia del sindicato USIPA, se anuló la base primera de la convocatoria para la selección temporal del equipo de salvamento de playas del concejo de Gijón, para la temporada estival 2013 en la que se establece como forma de cobertura de las plazas la de funcionarios interinos, por no ser la misma conforme a derecho".

Cita como aval probatorio la sentencia de referencia, que sitúa a los folios 300 a 303 de los autos aunque figura unida a los folios 285 a 288.

El Ayuntamiento admite el dato, aunque considera innecesaria su inclusión. Pero es un hecho de interés, pues la influencia de las sentencias dictadas por los tribunales de lo contencioso-administrativo en los procesos judiciales promovidos para impugnar las bases de las convocatorias para plazas de socorrista en régimen de funcionario interino forma parte del debate y por eso la mención efectuada en el hecho probado cuarto, que procede completar.

TERCERO

El segundo intento revisor consiste en la adición de un nuevo hecho, undécimo, con el texto siguiente:

"El dieciocho de abril de 2013 el Ayuntamiento de Gijón llamaba por escrito a D. Carlos Jesús, para su incorporación ese año en su puesto de trabajo de socorrista acuático como personal laboral indefinido no fijo".

Atiende al documento unido al folio 246.

A diferencia del anterior este hecho no guarda relación con el tema de la competencia jurisdiccional, al que se limita el recurso y por consiguiente la presente resolución. Es una falta de interés objetiva pues el dato no tiene influencia positiva o negativa en la decisión del orden jurisdiccional competente, única cuestión a resolver. Por ello la petición debe desestimarse.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, está dividido en dos submotivos.

Su contenido es similar al examinado por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la reciente sentencia de 17 de abril de 2018 (rec. 3238/17 ).

El actor comienza denunciando la infracción del art. 9.5 LOPJ y del art. 2 a) LJS, en relación con los arts. 3 a),

8.1 y 2 ET para defender que la materia litigiosa es competencia del orden jurisdiccional de lo Social.

La cuestión planteada fue resuelta por el Pleno de esta Sala de lo...

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