STSJ Murcia 317/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2018:924
Número de Recurso433/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución317/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00317/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000700

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. COMPAÑIA ATLANTICA SAHARAUI DE INVERSIONES SL

ABOGADO FRANCISCO JAVIER PEREZ ABAD

PROCURADOR D./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA DIRECCION SERVICIOS JURIDICOS

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 433/2016

SENTENCIA núm. 317/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D.ª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 317/18

En Murcia, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo n.º 433/16 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 8.900,95 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante :

Compañía Atlántica Saharaui de Inversiones, S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Pérez Abad.

Parte demandada :

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2016, que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de liquidación n.º NUM001, dictado por el Servicio Territorial de Cartagena de Dirección General de Tributos de la C.A.R.M., en concepto de ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, en cuantía de 8.900,95 €, como consecuencia de escritura púbica de aumento de capital social; y estima la n.º NUM002, acumulada a la anterior, interpuesta frente al acuerdo del citado órgano gestor, por el que se resuelve el expediente sancionador por infracción tributaria leve, incoado por dejar de ingresar la cantidad de 7.420,00 €, que anula y deja sin efecto.

Pretensión deducida en la demanda :

Que se dicte en su día sentencia por la que se anule la resolución del TEARM objeto del presente recurso, así como la liquidación tributaria de la que trae causa.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de junio de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 10 de marzo de 2016, referida en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia.

Centra el TEAR la cuestión planteada en la tributación en el ITP y AJD, modalidad transmisiones onerosas, de la operación de entrega, como contrapartida para acudir a la ampliación de capital, de un bien hipotecado, asumiendo la entidad que amplía el capital dicha hipoteca. El TEAR confirma que ha de partirse de la doble convención producida: por un lado, la operación societaria de aumento de capital acordada por Compañía Atlántica Saharaui de Inversiones, S.L.; y, por otro lado, la asunción de deudas por parte de la entidad

adjudicataria del inmueble, en este caso, quedando la primera de ellas sujeta al ITP y AJD, modalidad, operaciones societarias, en los términos que recoge el RD Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD (en adelante, TRLITPAJD), constituyendo la Base Imponible el importe nominal en que el capital quede ampliado, la cuestión controvertida se plantea en lo referente a la segunda convención y, más concretamente, si debe sujetarse a tributación.

Por lo que se refiere a la asunción de la deuda por la entidad que amplía el capital al subrogarse en la hipoteca constituida sobre el inmueble aportado, entiende el TEAR que, aunque a efectos del ITP y AJD no está sujeta su constitución, sí lo está, por considerarse una transmisión patrimonial onerosa, la adjudicación expresa de los bienes en pago de la asunción de la deuda, en aplicación del artículo 7.2 TRITPAJD cuyo contenido reproduce. En este caso, la asunción de la deuda se produce liberando totalmente al deudor primitivo (D. David ), quedando la sociedad que se subroga como la única obligada al pago frente al acreedor original por el préstamo hipotecario

La operación queda aclarada cuando se analiza desde un punto de vista económico: la sociedad recibe un inmueble y su contraprestación se realiza en dos conceptos: por una parte, entrega acciones (por el valor neto de la aportación) y por el resto del valor del inmueble su contraprestación consiste en liberar al aportante de la deuda asumiéndola en lugar de éste. Todo ello, dice el TEAR, queda englobado en el concepto genérico de "aportación no dineraria", si bien dentro de este concepto se puede distinguir dos negocios jurídicos distintos en virtud de los cuales se realiza dicha aportación no dineraria: una en concepto de ampliación de capital social, y la otra en contraprestación por la subrogación de la deuda.

Tratándose de aportaciones de inmuebles hipotecados a sociedades, la parte de dicha aportación que queda sujeta al Impuesto sobre Operaciones Societarias no es la totalidad del inmueble, sino exclusivamente la parte del valor del mismo que excede de la deuda hipotecaria, dado que la base imponible por aumento de capital social es exclusivamente la cifra del capital social ampliado. Resulta evidente, concluye el TEAR, que el resto del valor del inmueble que no corresponda al capital social ampliado debe quedar sujeto al concepto de transmisiones onerosas.

Dicha operación, sigue diciendo el TEAR, ha sido calificada a efectos fiscales por el TEAC (Resoluciones de 28 de abril de 2009 y 17 de mayo de 2012) como una operación en el que la transmisión del inmueble queda sujeta a dos modalidades tributarias (Transmisiones onerosas y Operaciones societarias) sin que por ello se produzca una doble imposición o una violación de la incompatibilidad de ambas figuras establecida en el art. 1 de la Ley, ya que no es que la misma materia imponible queda sujeta a dos impuestos, sino que una parte del inmueble tributa por la primera modalidad (la parte de su valor que se transmite en compensación de la deuda subrogada), tributando por la modalidad de Operaciones Societarias la parte que se corresponde con el capital ampliado (que a su vez se corresponde con la diferencia entre el valor del inmueble y el pasivo asumido). Lo que coincide con el criterio de la Dirección General de Tributos, entre otras, en su Consulta de 6 de septiembre de 2012 (Vl710-12). Por todo lo cual, confirma el TEAR el criterio de la Dirección General de Tributos y, por ende, confirma la liquidación.

En cuanto al acuerdo sancionador, una vez confirmada la concurrencia del elemento objetivo exigido en el artículo 191 de la Ley General Tributaria en virtud del cual se acuerda la multa ("dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo"), centra el TEAR la discusión en cuanto al elemento subjetivo (culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo) cuya apreciación es imprescindible para la conformidad a derecho del acuerdo sancionador. Se refiere para ello en lo establecido en el art. 77 . l de la antigua Ley General Tributaria de 1963, y en los arts. 178 y 179 de la actual Ley General Tributaria . Desprendiéndose de todo ello que la culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria. Se refiere en este punto al criterio reiteradamente expuesto por el TEAC que...

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