SAP A Coruña 144/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteCARLOS MANUEL SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ
ECLIES:APC:2018:938
Número de Recurso1566/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución144/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00144/2018

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: SB

Modelo: 213100

N.I.G.: 15059 41 2 2013 0001601

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001566 /2017 -S

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Leandro, Teofilo, Abilio

Procurador/a: D/Dª PATRICIA GONZALEZ FIGUEROA, LAURA SANCHEZ MILLAN, LAURA SANCHEZ MILLAN

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VILABOY LOIS, SANTIAGO FERREIRO MARZOA, SANTIAGO FERREIRO MARZOA

Recurrido: Edmundo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ,

ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ

En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1566/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 48/2017, seguidas de oficio por un delito lesiones, figurando como apelante el acusado Leandro, y como apelado el Edmundo, MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 18/07/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teofilo del delito de lesiones de que venía acusado.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abilio como autor de un delito de lesiones del artículo 147. 1 del CF, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21. 5 CP, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas, incluidas las de la acusación particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leandro corno autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP en cuanto a la responsabilidad penal, si bien ha de ser condenado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, Abilio habrá de indemnizar a Remigio en la cantidad de 5.000 euros por las lesiones sufridas, más los intereses del art. 1108 CC ; así mismo, deberá indemnizar al SERGAS por los gastos de asistencia médica al perjudicado, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses del art. 576 LEC . Hágase entrega al perjudicado de la cantidad ya consignada.

Y Leandro deberá indemnizar a Abilio en la suma de 300 euros por el mismo concepto; con los intereses del art. 576 LEC .".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Leandro, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08/11/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12/12/2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por las representaciones procesales de Leandro, Teofilo y Abilio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelados los mismos y el Ministerio Fiscal, quienes se oponen a la estimación de los recursos por las razones que constan en sus escritos.

Recurso de Leandro

SEGUNDO

La primera de las alegaciones se centra en el error en la valoración de la prueba. Con carácter preliminar hay que decir que el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales goza de un papel preponderante al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas dadas por acusados y testigos a las preguntas formuladas, sus omisiones, los titubeos, el nerviosismo, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, el detalle excesivo sobre sucesos alejados en el tiempo, etc.

Ello no impide que el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho planteadas en el recurso, pero por las razones apuntadas, debe limitarse a examinar si el Juez de grado ha incurrido en un razonamiento que pueda calificarse de arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima

relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que a su vez supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra aquél practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

  2. Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

  3. Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29.12.1993 y STC 1.3.1993 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el presente caso, nada de lo anterior ha sucedido. La Magistrada-Juez de grado ha escuchado a los acusados y a varios testigos, tanto amigos y conocidos de los principales implicados como agentes de la Guardia Civil y ha extraído unas conclusiones que superan ampliamente el filtro de la lógica y la racionalidad valorativas que presiden el proceso hermenéutico, descartando que aquéllas sean arbitrarias o absurdas. Evidentemente, no coinciden con las que propone el recurrente, pero éstas, es obvio que están teñidas del subjetivismo propio de la condición de parte y no descansan en pruebas sólidas que contraríen el sentido de lo resuelto. El papel de esta Sala de apelación no consiste en optar por una u otra versión de los acontecimientos, ni en elaborar una propia a partir del análisis de lo actuado, sino en ejercer el debido control de legalidad sobre la tarea judicial propia de la instancia de apreciación y valoración probatorias, que aquí ha sido el adecuado.

TERCERO

Se invoca, asimismo, infracción de normas del ordenamiento jurídico, incluyéndose incoherentemente en este apartado una pretendida vulneración del principio in dubio pro reo. Ese principio informador supone que en caso de que el juzgador tenga dudas de cómo sucedieron los hechos, ha de optar por un pronunciamiento absolutorio o, lo que es lo mismo, le está vedado condenar en presencia de dudas razonables.

Como nos enseña la STS de 30 de junio de 2015, reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR