STSJ Murcia 147/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2018:1020
Número de Recurso442/2012
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución147/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00147/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

N.I.G: 30030 33 3 2012 0000953

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2012 /

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Paula

ABOGADO JOSE LUIS LLAVAT DELCLOS

PROCURADOR D./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Contra D./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MURCIA, AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA CEASA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª., JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

RECURSO núm. 442/2012

SENTENCIA núm. 147/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 147/18

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 442/2012 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 377.916,97 €, y referido a Expropiación Forzosa.

Demandante : DOÑA Paula, representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. José Luis Llavat Delclós.

Demandada : Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia) representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Codemandada: Autopista de la Costa Cálida, C.E.A.S.A.", representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Don Pablo Pozuelo de Felipe.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 3/4/2.013, dictada en el Expediente nº NUM000 por la que se modifica la Resolución del propio Jurado de 23/6/2009 que determina el justiprecio de la Parcela NUM001 afectadas con motivo de las obras de la Autopista de Peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera .

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Declare nulo el expediente de expropiación de autos, por haberse omitido en su tramitación el trámite esencial de información pública de la relación de bienes y derechos afectados proyecto de Autopista de referencia, previsto en los arts. 17 y 18 de la LEF .

  1. - Dada la imposibilidad de "restitución in natura" de la finca de autos, declare el derecho de mi representada a ser indemnizado por la Administración expropiante, con un importe del 25% del justiprecio de los bienes y derechos que le han sido afectados, ello en concepto de "ilegal" ocupación de la finca.

  2. - En todo caso, declare nula las resoluciones del Jurado recurridas, por no ser conformes a derecho los justiprecios de la finca de autos acordados en las mismas.

  3. - En méritos de lo anterior, declare como válido y ajustado a derecho el justiprecio señalado por esta parte en esta demanda, que asciende a 328.216,35 €, aceptando como válidos los importes y conceptos indemnizatorios contemplados en la misma.

  4. - Declare el derecho de mi mandante al cobro de los intereses de demora expropiatorios, tanto sobre el justiprecio, como sobre la indemnización por ocupación "ilegal" de la referida finca."

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6/7/2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se opusieron al recurso interesando su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 13/4/2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Resolución de 3/4/2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, dictada en el expediente NUM000 se estimó parcialmente el recurso de reposición que la demandante había formulado

contra la Resolución de 23/6/2009, fijando definitivamente el justiprecio de los terrenos expropiados a la demandante en la finca NUM001 con motivo de las obras antes descritas en 32.553,47 € que desglosaba del siguiente modo:

- Suelo Expropiado: 4.697 m2 de huerta especial a razón de 6,45 €/m2 = 30.295,65 €.

- Afección del 5% = 1.514,78 €.

- Resto de 384 m2 x 6,45 €/m2 x 0,30 = 743,04 €.

En dicha resolución se indicaba haber realizado la valoración del suelo en base a la Estadística Agraria Regional, incrementando el valor obtenido en un 15% por cercanía a los núcleos urbanos de la Ermita del Ramonete, Ramonete, Los Curas y Las Lebrilleras; en otro 15% por cercanía a las carreteras TM-332 y RMD21, esta última de acceso a la Playa de Calnegre y en un 30% por tratarse de un entorno geográfico rodeado de montañas en todas direcciones, salvo por el Sur, lo que le confiere un clima muy idóneo para el cultivo de hortalizas.

Por su parte la beneficiaria valoró 1.222 m2 de labor de regadío a 2,16 €/m2, y 3.475 m2 de erial a pastos a 0,72 €/m2, haciendo todo ello un total de 5.398,60 €.

La expropiada cuantificó su aprecio en 331.659,93 € desglosados del siguiente modo:

4.697 m2 a razón de 55 €/m2 = 258.335 €

Perjuicios rseto sur 1096 m2 x 55 €/ m2 x 90%= 54.252 €

Instalaciones afectadas (200 ml. de estructura de cañas y 2233 m2 de instalación riego por goteo = 3.279,60.

5% de afección = 15.793,33 €

Posteriormente en su demanda mantuvo sus valoraciones excluyendo la petición de indemnización por instalaciones y reduciendo a 15.629 € el premio de afección, reclamando además 82.054,09 € por ocupación ilegal, cifrando la cantidad total reclamada en 410.270,09 €.

SEGUNDO

Mediante la demanda rectora del procedimiento la demandante impugna la antedicha Resolución del Jurado Provincial de 3/4/2012 interesando se dicte Sentencia con los pronunciamientos antes transcritos, alegando en síntesis como motivos de su impugnación los siguientes:

  1. - La ocupación del suelo expropiado se llevó a cabo de forma ilegal toda vez que en el procedimiento expropiatorio se incurrió en un vicio de nulidad provocante de indefensión al no someterse a información pública, antes del anuncio de la convocatoria de actas previas a la ocupación, la relación concreta de bienes y derechos afectados tal y como exigen los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación, lo que le impidió formular alegaciones acerca de la necesidad de la ocupación de sus terrenos, sin que dicha deficiencia pueda ser sustituida por la información pública previa practicada en referencia al Estudio informativo del Proyecto, ni por la información pública formulada por la convocatoria de actas previas, lo que viene a constituir una vía de hecho de la Administración, que conlleva la nulidad de todo el expediente expropiatorio, lo que conlleva que, al no ser posible la restitución in natura, que deba fijarse una indemnización por los daños y perjuicios, que el Tribunal Supremo, de forma reiterada fija en un 25% del justiprecio definitivo de los bienes y derechos expropiados.

  2. - El Jurado incurre en error en cuanto a la fecha de valoración de los terrenos al considerar como tal la del acta de ocupación, cuando debió efectuarse la misma a la fecha de notificación del inicio del trámite de mutuo acuerdo o, a falta del mismo, cuando se le requirió para la presentación de la hoja de aprecio. Añade que y, como quiera que la Concesionaria le instó en agosto de 2005 para llegar a una solución amistosa, ha de estarse para la valoración a dicha fecha.

  3. - La valoración del suelo realizada por el Jurado es desajustada a derecho, ya que no aplica ninguno de los métodos contemplados en el artículo 26 de la LSV 98, aplicando, sin más, los valores unitarios máximos recogidos para los terrenos de labor de regadío que figuran en las tablas estadísticas de precios de la tierra de la Consejería de Agricultura para el año 2004, corrigiéndolos en atención a su concreta situación y a las concretas condiciones climáticas de la zona en donde se ubican, mediante la aplicación de un coeficiente de 1,6, fijando el valor del m2 en 6,45€/m2.

  4. - Finalmente discrepa de la valoración que hace el Jurado respecto de los deméritos del resto no expropiado por división de finca.

TERCERO

A dicha demanda se opone la Abogacía del Estado que interesa se dicte Sentencia desestimando la demanda, remitiéndose en su contestación a los argumentos recogidos en los actos impugnados.

Asimismo, se opone a la demanda la concesionaria Autopista de la Costa Cálida, C.E.A.S.A que interesa se dicte sentencia desestimándola al considerar acertado el criterio de valoración utilizado por el Jurado, alegando como motivos de su oposición los siguientes:

  1. - Presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado de expropiaciones

  2. - Inexistencia de la causa de nulidad del expediente alegada por la demandante.

  3. - La valoración de los bienes debe venir referida al día 10/12/2004, fecha de inicio del expediente de justiprecio.

  4. - La debida valoración de los bienes exige la aplicación de los criterios recogidos en la Ley 6/1998, lo que excluye que puedan introducirse expectativas urbanísticas sobre terrenos de naturaleza rústica y, aunque el método prevalente es el de comparación, al no quedar acreditada la existencia de mercado representativo de fincas rústicas en la zona donde se ubica los terrenos expropiados, ha de...

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