SAP Guipúzcoa 103/2018, 25 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución103/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-17/001638

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2017/0001638

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3027/2018-MC

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 222/2017

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N Ú M . 103/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 25 de abril de 2018.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 222/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Violencia sobre la Mujer por un delito de maltrato no habitual; en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Sra. Ana Calabuig; y parte acusada Juan, representado por la Procuradora Sra. Uriz Martín Gonzalez y defendido por el Letrado Sr. Pablo Olazabal Echeverria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia dictó con fecha 28/12/17 sentencia cuyo fallo dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Juan como autor de un delito de maltrato no habitual, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por

tiempo de un año y un día; prohibición de aproximarse a la Sra. Alicia, a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con la misma por tiempo de un año y seis meses; y pago de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RJR 3027/18 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de abril de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se impugna la resolución de la instancia alegando:

  1. - error en la apreciación de la prueba respecto al delito de maltrato no habitual, no hay prueba de que los hechos que se juzgan sean constitutivos del citado delito no son sobradas ni concluyentes y ello porque:

    .- el imputado negó haber agredido a la Sra Alicia, según él, tras pasar toda la noche trabajando para entregar a un cliente su coche averiado la Sra Alicia se habia ido con las llaves de casa y este le recrimina moviendo los brazos, que no le esperara después de estar toda la noche trabajando y fue esta la que le soltó un manotazo.

    .-la supuesta víctima no compareció al acto del juicio, pero negó la agresión del Sr Juan y,se negó a denunciar y una vez en sede judicial, se ratificó en ello y respeto al ofrecimiento de acciones ni siquiera firmó dicha diligencia ni recogió la copia.

    .- el agente nº NUM000 manifiesta que la Sra Alicia acudió a la Comisaria, poco tiempo después de los hechos, a preguntar por el cepo del coche y se negó a denunciar y dijo que ella golpeó al denunciado y que las marcas que presentaba se las habia hecho jugando con su hijo.

    .- solo hay un testigo de la presunta agresiòn,el Sr Hermenegildo, pero no hay que perder de vista que llovía, estaba en su coche enviando mensajes y con los cristales empañados, en este contexto fija su atención en una discusión que se estaba produciendo detrás, sin que haya visto el inicio, en definitiva no ha quedado acreditada ninguna agresiòn más de la primera agresión de la Sra Alicia .

    .- los otros testigos son los agentes que intervinieron en el atestado, ylo son de unas imagenes que no se han visionado en el juicio.

    .- el Ministerio Fiscal no solicitó el visionado del mismo.

  2. - infracción de precepto legal, dado que por imperativo del art 153 del C.Penal que sólo hay violencia de género sí el hecho es manifestaciòn de la situaciòn de desigualdad y relaciòn de poder del hombre sobre la mujer, debe descartarse el automátismo y por ello, en el supuesto de autos los hechos no se pueden integrar en ese precepto.

    Por lo que debe dictarse pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO

Como se esgrime como primera alegación el error en la valoración de la prueba se reseñara como en sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2017 : "Con carácter general debera explicitarse que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2017 : "La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba

de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2, etc.).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12 - 2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . (EDL 1882/1) que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5- 87, 2-7 - 0, 4-12-92, 3-10- 94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS....

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