SAP Madrid 147/2018, 24 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución147/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0005373

Recurso de Apelación 524/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 622/2016

APELANTE: D./Dña. Agapito y D./Dña. Miriam

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

APELADO: D./Dña. Rosaura y D./Dña. Bernardo

PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

D./Dña. Bernardo

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 622/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados DON Agapito Y DOÑA Miriam, y de otra, como Apelados-Demandantes DON Bernardo Y DOÑA Rosaura .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda, en fecha 3 de mayo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo: 1. Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Esther Pérez-Cabezo Gallego, en nombre y representación de Bernardo y Rosaura frente a Agapito y Miriam condenando a estos últimos al abono a la actora de 19.608,07 euros y al pago sobre el principal reclamado del interés previsto en el artículo 1108 del CC, el interés legal, desde la fecha de la reclamación extrajudicial 11 de junio de 2015 hasta la de esta sentencia y desde la fecha de la sentencia el previsto en el artículo 576 de la LEC . 2. Condeno a la demandada al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 9 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Agapito y Dª Miriam se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2017, la cual, estimando la demanda presentada por la representación de Dª Rosaura y D. Bernardo, condena a los hoy apelantes D. Agapito y Dª Miriam a abonar a la actora la suma de 19.608,07 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial -11 de junio de 2015-. Para la parte apelante, el planteamiento del pleito gira en torno a la prueba del pago, la cual resulta de la propia declaración de voluntad de la vendedora contenida en la escritura pública, la cual contiene una presunción de veracidad de su contenido, salvo prueba en contrario, que corresponde a quien sostenga que la declaración no responde a la realidad, entendiendo que la sentencia de instancia ha producido una indebida inversión de la carga de la prueba. Añade la parte apelante que correspondía a la parte actora probar que el contrato privado en que fundamenta la reclamación -que reputa anterior a la firma de la escritura pública- no ha quedado invalidado por la posterior firma de la escritura pública, con la consiguiente declaración volitiva de otorgar la más eficaz carta de pago, considerando que en el caso de autos nos encontramos ante "una invalidez del contrato privado consecuencia de la firma posterior de un nuevo contrato".

Como expresa la STS núm. 124/2012 de 6 marzo (RJ 2012\5435), la novación fue definida por Ulpiano en el Digesto -46.2.1- "Novatio est prioris debiti in aliam obligationem [vel civilem vel naturalem itp.] transfusio atque translatio, hoc est, cum ex precedenti causa ita nova constituatur, ut prior perematur; novatio enim a novo nomen accepit, et a nova obligatione" (La novación es la transfusión y traslación de una deuda anterior en otra obligación, o civil o natural, esto es, cuando por virtud de otra causa precedente se constituye una nueva, de modo que se extinga la primera; porque la novación recibió su nombre de la palabra nueva, y de obligación nueva). El artículo 1.156 del Código Civil enuncia la novación como una de las causas de extinción de las obligaciones y de forma similar a otros ordenamientos próximos -el artículo 1.273 del Código de Napoleón dispone que "[l]a novation ne se présume point ; il faut que la volonté de l'opérer résulte clairement de l'acte" (la novación nunca se presume; es necesario que la voluntad de que tenga lugar resulte claramente del acto); el segundo párrafo del artículo 1.230 del Código italiano "[l]a volontà di estinguere l'obbligazione precedente deve risultare in modo non equivoco" (la voluntad de extinguir la obligación precedente debe resultar de un modo inequívoco); y el artículo 859 del portugués "[a] vontade de contrair a nova obrigação em substituição da Rosaura deve ser expresamente manifestad a"-, exige que el efecto práctico perseguido por las partes -la sustitución de una obligación por otra diferente- se declare terminantemente o que el deudor se obligue a una prestación que, respondiendo a la misma causa, sea incompatible con la anterior. A su vez el artículo 1.204 del Código Civil dispone que "[p]ara que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". Lo que ha sido entendido por esta Sala en el sentido de que la novación "para ser extintiva requiere el efecto dual -de doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y de crear un nuevo orden jurídico vinculante para el futuro, por lo que no cabe hablar de novación cuando el deudor se obliga por diferente causa.

Igualmente, siguiendo la SAP de Baleares, Sección 5ª, núm. 17/2017 de 24 enero (JUR 2017\61465), que cita la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, el Código Civil contempla la figura de la...

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