SAP Guipúzcoa 99/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:364
Número de Recurso3026/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución99/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-16/001186

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2016/0001186

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3026/2018- M

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 340/2016

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Luis Andrés

Abogado/a / Abokatua: ANA MOZOS MUGICA

Apelado/a / Apelatua: Ascension

Abogado/a / Abokatua: MARIA ROSARIO GOMEZ RODRIGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

S E N T E N C I A N U M . 99/2018

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 20 de abril de dos mil dieciocho

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3026/18; seguidos en Primera Instancia por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, con el nº de juicio por delito leve 340/16 por delito de Injurias y Vejaciones, a instancia de Luis Andrés (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 23 de enero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2.018, que contiene el siguiente

FALLO

"CONDENO A Luis Andrés como autor de un DELITO LEVE Continuado de VEJACIONES INJUSTAS del Art. 173.4 del C.P a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por los hechos relativos a los pellizcos.

Y en relación con el episodio de las orejas, CONDENO a Luis Andrés como autor de otro delito leve de vejaciones injustas en comisión por omisión conforme al art 11CP, a la pena de 6 días de localización permanente.

Se impone igualmente como pena accesoria por un plazo de seis meses:

Luis Andrés no podrá llevar en coche a la menor siempre que sea el quien conduzca.

Las pernoctas existentes en el régimen de visitas acordado por Sentencia nº 37/09 se realizaran siempre con la presencia de la abuela paterna en el domicilio en que pernocte la menor con su padre.

Las costas serán abonadas por Luis Andrés ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Andrés se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3026/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de abril de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados, suprimiéndose el último parráfo de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se esgrimen las siguientes argumentaciones:

  1. - vulneración de la presunción de inocencia, ya que la destrucción de la misma implica la práctica de prueba sufiente de cargo, además, de la declaraciòn del denunciado, sólo se ha practicado pruebas testificales y en cuanto a la prueba psicosocial en las misma no tuvo intervención alguna la defensa del acusado.

  2. - por otro lado, infracción del art 12 del C.Penal e indebida aplicación de los arts 11 y del art 173-4 del C.Penal .

    No concurren los elementos del tipo penal de la vejaciones, pués al no reprender a su amigo no le convierte en autor del mismo, sin que las circuntancias en que se produjeron los hechos hayan quedado evidenciadas, el padre no creyó en ningun momento que el comentario se efectuara con ánimo de vejar a la menor, al oir el citado comentario sobre las orejas de la menor el padre optó por no darle importancia, entendiendo que ello era mejor, en un contexto de fiesta y que el padre trato de desdramatizar y que la menor no le diera importancia, no concurren tampoco los requisitos de la comisión por omisión.

    Los hechos anteriores se habrian producido en el verano de 2.015 al sera la denuncia de diciembre de 2.016, por lo que estarían prescritos.

  3. - en cuanto a los pellizcos no ha quedado evidenciado que se hicieran con ánimo de vejar a la menor, ni de daño moral causado a la menor por el mismo.

SEGUNDO

Como expone la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2.017 :" Para analizar el primer motivo de impugnaciòn de la errónea valoraciòn de la prueba señalar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (así, entre otras, SSTS de 30 de enero, 12 de marzo y 22 de abril de 2015 ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en elartículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto

que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

  1. - En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

  2. - En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia .

  3. - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia .

Por tanto, invocada la infracción del derecho a presunción de inocencia, el tribunal de apelación debe controlar tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 ¿ 0, 4-12-92, 3-10- 94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba...

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