STSJ Galicia , 20 de Abril de 2018

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2018:2366
Número de Recurso5253/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0002260

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005253 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000552 /2015

Sobre: ACCIDENTE

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Tomasa

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, JESUS FERNANDEZ MOUCO

PROCURADOR:,,,, MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005253/2017, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARÍA J. MARTÍNEZFARIZA CONDE, en nombre y representación de LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 202/2016 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000552/2015, seguidos a instancia de DOÑA Tomasa asistida por EL LETRADO DON JESÚS FERNÁNDEZ MOUCO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por LA LETRADA DOÑA ANTONIA ELENA GARCÍA PUERTAS, SERGAS Y LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR representadas por LA LETRADA DOÑA MARÍA ROSA RODRÍGUEZ COUGIL, Y LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por LA LETRADA DOÑA MARÍA JOSEFA MARTÍNEZ-FARIZA CONDE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Tomasa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Y LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202/2016, de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora Da Tomasa presta servicios como médico apara la ConsellerÍa de Traballo e Benestar en el Departamento Territorial del Servizo de Dependencia y Autonomía Personal y con dentro de trabajo en la calle Saenz Diez. SEGUNDO.- La demandada inici6 un proceso de Incapacidad, Temporal derivada de accidente de trabajo el 22 de enero de 2008, bajo el diagnostico de alergia sin especificar, tras explosión accidental a vertido de gas6leo y exposici6n a obras qua se estaban realizando en el centro donde presta servicios profesionales. En fecha 4 de febrero de 2008 as dada de alta por la Mutua demandada. En fecha 22 de febrero de 2008 inició proceso similar, habiendo sido dada de alta por la Mutua en fecha 12 de mayo de 2008. TERCERO.- En fecha 3 de setiembre de 2008 por el Servicio Galego de Saude se emiti6 parte de baja derivada de enfermedad común. CUARTO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dict6 resolución en fecha 19 de agosto de 2008 qua determino que la baja iniciada por la trabajadora en fecha 3 de setiembre de 2008 es derivada de accidente de trabajo. QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 28 de setiembre de 2009, fue desestimada por resolución de fecha 6 de octubre de 2009, presentando demanda la Mutua actora el 13 de noviembre de 2009. SEXTO.-En fecha 3 de febrero de 2010 se dict6 sentencia por este Juzgado que desestimó la demanda instancia por la Mutua actora. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de marzo de 2013 . SEPTIMO.- El día 4 de Octubre del 2013 recibe inicialmente asistencia médica por parte de la Mutua Gallega derivada de "reacción alérgica a obra en el local de al lado del centro de trabajo". El 23 de Octubre del 2013 y coma consecuencia de "reacción dérmica MMII tras uso por los compañeros de trabajo en la zona de trabajo de perfume/ambientador" la actora acudi6 a la Mutua demandada con la finalidad de que le fuera dispensada atención médica y farmacológica; lo cual fue realizado. Sin embargo, con posterioridad, y en relación a estas dos asistencias, la Mutua 3 remite sendas comunicaciones a la actora considerando que tales reacciones alérgicas no derivan de accidente laboral. Contra las anteriores se interpuso reclamación previa de determinación de contingencia que no siendo atendida la actora presente demanda en el Juzgado de lo Social n° Cuatro de esta ciudad, dictándose sentencia en fecha 18 de junio del 2014, Autos n° 371/14 en los que se desestime la misma par "falta de acción" dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión. Que habiendo sido la actora trasladada temporalmente a las instalaciones que dispone la Xunta de Galicia en Camino Prado Lonia s/n° mientras en los locales de la Conselleria de Sáenz Díaz se realizaban obras, el viernes día 21 de febrero 2014, la actora al acudir al baño, y al atravesar una zona recién pintada, desarroll6 cuadro dérmico y ocular con enrojecimiento y sarpullido en cara y cuello, con escozor y tirantez e hinchazón en algunas zonas

junto con picor ocular, con lo cual se vía obligada a abandonar su puesto de trabajo para acudir a la Mutua Gallega a fin de recibir asistencia médica. De la misma forma que lo relatado en el párrafo anterior si bien la Mutua Gallega dispensa la atención médica, con indicación de que no se atendería más, con posterioridad remite resolución por la que comunica que la asistencia sanitaria no deriva de accidente de trabajo; siendo desestimada la reclamación previa sobre la determinación de la contingencia se interpone demanda ante el Juzgado de lo Social n° Tres de esta ciudad el número 407/2014 . Que a pesar del tratamiento instaurado por la Mutua, el lunes 24 de febrero 2014, al volver al trabajo repitió el cuadro dérmico siendo dada de baja el día 25 de febrero de 2014 por el médico de cabecera por: "alergia, sin especificar"; seguidamente, la actora en fecha 26 de febrero presentó solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad ante la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue resuelta declarando derivada de accidente de trabajo que impugnada por la Mutua Gallega y acumulada a los Autos 407/2014 del Juzgado de lo Social n ° Tres, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 por la que se desestima la demanda inicial de la actora par "falta de acción" y de la Mutua Gallega considerando que la baja iniciada el 25 de febrero deriva de accidente laboral. OCTAVO.- En fecha 5 de mayo de 2014 en su puesto de trabajo, a última hora de la mañana tuvo erupción en los brazos acudiendo a su médico de cabecera que emitió parte de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común. En fecha 6 de junio de 2014 causó alta. NOVENO.- En fecha 17 de julio de 2014 la actora acudió al Servicio de Urgencias del Complexo Hospitalario de Ourense, al haber tenido en el centro de trabajo un cuadro de reacción cutánea que se acompaña de tos seca, prurito ocular, rinorrea, sin disnea y a continuación comenzó con un cuadro de dolor centrotorácico de 30 minutos de duración. La actora causó baja médica derivada de enfermedad común. DECIMO.- Iniciados expedientes de determinación de la contingencia de las citadas bajas, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fechas 18 de setiembre de 2014 y 23 de octubre de 2014, dictando resoluciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fechas 30 de octubre de 2014 qua calificó los procesos de Incapacidad Temporal iniciadas el 5 de mayo y el 17 de julio de 2014 como derivadas de enfermedad común. UNDECIMO.- Formuladas reclamaciones previas, fueron desestimadas por resoluciones de fecha 4 de diciembre de 2014, presentando demanda la actora en el Decanato el 21 de enero de 2015. DUODECIMO.- En fecha 16 de marzo de 2015 se dictó sentencia por este juzgado en autos 46/2015 qua declaró las bajas iniciadas por la actora los días 5 de mayo y 17 de julio de 2014 derivadas de accidente de trabajo. Dicha sentencia no es firme. DECIMOTERCERO.- En fechas 16 de octubre de 2014 la actora es dada de baja médica por enfermedad común, con el diagnostico de alergia sin especificar. Instruido expediente de determinación de contingencia n° 2014/169 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11 de diciembre de 2014, declarando el carácter común derivada de enfermedad común de la Incapacidad Temporal iniciada el 16 de octubre de 2014. Presentada demanda por el actor se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social n° Dos de esta ciudad en fecha 19 de marzo de 2015 -autos 71/2015- que declaró qua la baja iniciada por el actor en fecha 16 de octubre de 2014 es derivada de accidente de trabajo. Dicha sentencia no es firme. DECIMOCUARTO.- La actora tras haber sido dada de alta en fecha 24 de abril de 2015, se reincorporo a su trabajo en la calle Saenz Diez, presentando a su llegada cuadro de picor...

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