SAP Murcia 188/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
ECLIES:APMU:2018:1016
Número de Recurso34/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución188/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00188/2018

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 51 2 2017 0000847

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000034 /2018

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Estanislao

Procurador/a: D/Dª CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado/a: D/Dª JULIANA MARTINEZ MORENO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Juicio rápido 70/2017 Juzgado de lo Penal nº3 de DIRECCION000

Tribun al:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto (pon)

Magistrado/a

SENTE NCIA

Nº 188 /2018

En la ciudad de Murcia a 19 de abril de 2018.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) y delito leve de lesiones contra don Estanislao, acusado penado por estos hechos cuya representación procesal formula recurso de apelación, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó en fecha 2 de marzo de 2018 por esta Sección Tercera el oportuno rollo RJR nº 34/2018, señalándose el día de hoy para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es magistrada ponente doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2017 estableciendo como probados los siguientes hechos:

Se dirige la acusación contra Estanislao, mayor de edad y con antecedentes penales no computables.

Sobre las 21:00 horas del 26-11-17 el acusado tuvo una discusión con su expareja María Antonieta en el domicilio sito en AVENIDA000 N º NUM000 piso NUM001 de DIRECCION001 golpeándola varias veces en la cabeza, sin que conste que le causara una herida superficial de 1 cm en el hombro derecho que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa curando en curar 3 días no impeditivos, no reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.

Duran te la discusión, Avelino que se encontraba en el domicilio de la víctima en el momento de los hechos, se interpuso para defender a la víctima y el acusado le dio un puñetazo en el pómulo izquierdo causándole lesiones consistentes en equimosis dermoabrasión en pómulo izquierdo y contusión facial que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos reclamando el perjudicado por las lesiones.

SEGUNDO

Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor de:

1) Un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años y 8 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de María Antonieta .

2) Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 meses y 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales debiendo indemnizar a Avelino en la cantidad de 200 euros

TERCERO

Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado don Estanislao, al que se opuso el fiscal.

CUARTO

Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHO S PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 y autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2, ambos del Código Penal justificando la misma en base a la testifical de una de las víctimas, Avelino, en la que no aprecia ningún ánimo de resentimiento, venganza o similar, ni que pretenda perjudicar al acusado. Explica la sentencia que dicha versión es corroborada por la documental médica aportada en relación con sus lesiones, y que el perjudicado ha dado una versión coherente, lógica y persistente de lo acontecido.

Por último, la sentencia valora las declaraciones, no ratificadas, de María Antonieta, pareja del acusado, en la Guardia civil al interponer la denuncia, y las manifestaciones que, de esta, se consignaron en el parte de asistencia médica.

Exami na con detalle la versión facilitada por el acusado y por la testigo, María Antonieta, pareja del anterior, concluyendo que no resultan ni lógicas ni razonables, en los términos que se dirán.

SEGUNDO

Dicha resolución es recurrida por el apelante fundamentándolo, en primer lugar, en que existe un error en la apreciación de la prueba, ya que no es cierto que su defendido agrediera a María Antonieta o al testigo, lo que se corrobora con lo manifestado por María Antonieta en el juzgado de violencia y en fase plenaria, no habiendo ratificado la denuncia formulada ante la guardia civil. Y también entiende que se corrobora con la inexistencia de lesiones en ella que acrediten que fue golpeada en la cabeza, tal y como afirma el testigo Avelino .

En segundo lugar, considera que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. En este sentido argumenta, en síntesis, examinando con detalle la prueba practicada, que su defendido no le causó lesiones a María Antonieta ni a Avelino, considerando que no le asisten razones a la juzgadora para entender más creíble la versión de este último y fundar en ella la condena.

Termi na interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Reexa minadas, pues, en esta alzada las actuaciones, a la vista de los criterios expuestos y teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente, se adelanta que el recurso no puede prosperar, y ello por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por la magistrada después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado, la de los testigos y la documental médica, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 Lecrim, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser...

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