SAP La Rioja 127/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:202
Número de Recurso147/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución127/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00127/2018

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: EMD

N.I.G. 26089 42 1 2016 0002725

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2016

Recurrente: Inocencio, Laura

Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: CARMELO JOSE BORONDO MUNERA, CARMELO JOSE BORONDO MUNERA

Recurrido: CAJA RURAL DE ARAGON S.C.C.

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ COSTAS

SENTENCIA Nº 127 DE 2018

I LMOS. SRES. MAGISTRADOS

D ª CARMEN ARAUJO GARCIA

D . FERNANDO SOLSONA ABAD

D ª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 16 de abril de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 555/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 147/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia

Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA,

D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018,de 30 de enero de

2.018, de 1 de marzo de 2.018 y de 23 de marzo de 2.018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de enero de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de don Inocencio y doña Laura contra Caja Rural de Aragón Sociedad Cooperativa de Crédito; en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª ROSARIO PURÓN PICATOSTE, en nombre y representación de D. Inocencio y Dª Laura, presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación, dejándola sin efecto, y, estimase íntegramente la demanda formulada por esa parte efectuando los pronunciamientos concretados en el suplico de la misma, con expresa condena en costas de la primera instancia a la demandada. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-APARICIO VEA, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (BANTIERRA) se opuso al recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, dictándose providencia por la cual se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de

2.018 siendo designada como nueva Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-RESUMEN CONTROVERSIA- Los demandantes de instancia se alzan contra la sentencia que desestimó su pretensión de nulidad, por falta de transparencia y por su carácter abusiva, de la cláusula Tercera Bis, denominada "TIPO DE INTERÉS VARIABLE" del préstamo hipotecario vivienda concertado con la CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Burgos, D. MARCOS PRIETO GIL, unida a los folios 39 y ss. de las actuaciones, que fijaba un límite mínimo del 4% y un límite máximo de 15% así como su pretensión de condena a la entidad demandada a restituir a los actores aquellas cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso, aduciendo, en esencia: errónea valoración de la prueba en cuanto que cinco de las siete personas que suscribieron el préstamo tienen la consideración de consumidores y usuarios; infracción de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios por inaplicación de la misma y de la jurisprudencia del TS sobre control de incorporación y control de transparencia; infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de los arts. 1256 y 1258 del CC y art. 57 del CCOM ; infracción de normas y garantías procesales por haberse denegado prueba consistente en requerir a la entidad demandada la aportación de justificante de entrega de la documentación relativa a la información del contrato; infracción del principio dispositivo; infracción de las normas sobre carga de la prueba que pesa sobre la entidad financiera respecto a facilitar información acerca de la cláusula suelo.

En la sentencia recurrida la juez a quo, tras examinar la prueba propuesta consistente en documental, interrogatorio de parte y testificales, llegó a la conclusión de que los actores no tenían la condición de consumidores y usuarios al estar destinado el préstamo a la construcción de una nave industrial para el ejercicio de su actividad de carrocería, lo que significaba que no le era de aplicación la normativa y jurisprudencia sobre consumidores y usuarios sino la normativa sobre condiciones generales de la contratación, y, que sólo era preciso que superase el control de incorporación y no el control de transparencia, desestimando la petición de nulidad ya que cumplía los requisitos de redacción, claridad, y, sencillez y no se apreciaba la infracción de ninguna norma imperativa o prohibitiva.

SEGUNDO

-SOBRE LA CONDICIÓN DE LOS ACTORES- La primera cuestión que deber ser objeto de análisis es si la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida acerca de que los actores no tenían la consideración de consumidores y usuarios resulta o no acertada, dado

que ello determinará la normativa que resulta de aplicación y la jurisprudencia emanada de la misma acerca del control al que la cláusula controvertida debe ser sometida.

Una vez examinada la prueba practicada en instancia, concluimos que la valoración realizada por la juez es acertada, fruto de un razonamiento lógico y coherente, que no puede ser sustituida en esta alzada por la propuesta por los apelantes, teniendo en cuenta, además, que resulta conforme a la posición que ha mantenido esta Sala en Sentencia, por ejemplo, de 07/04/2017, y, a la jurisprudencia reiterada del TS mantenida, entre otras, en Sentencias de 03/06/2016, de 18/01/2017, de 20/01/2017, de 30/01/2017 o de 05/04/2017 .

Cuando las partes concertaron el contrato de préstamo hipotecario, el 29 de agosto de 2.007, todavía no había entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siendo aplicable el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuyos apartados 2 y 3 establecían:

2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros

.

El TS en la Sentencia 30/17, de 18 de enero de 2017, dictada en un supuesto como el presente en el que todavía no había entrado en vigor la nueva normativa, especificó que, conforme a la Ley 26/1984, tenían la cualidad de consumidores quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el art. 3 del actual TRLGCU ha cambiado este concepto afirmando que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional» siendo este precepto reformado parcialmente por la Ley 3/2014 de 7 de marzo, que incluyó en su ámbito a las personas jurídicas, con la siguiente mención: " Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresaria l".

Estos matices suponen una modificación de la definición tradicional contenida en la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo art. 1.2, como hemos visto,Legislación citadaLDCU art. 1.2 hacía descansar la noción en el elemento positivo de que el consumidor había de ser el destinatario final del producto o servicio adquirido. De esta manera se adapta la legislación española al concepto utilizado en las normas comunitarias, principalmente la Directiva 93/13 (también en otras, como las Directivas 85/577 sobre ventas fuera de establecimientos mercantiles, la 97/7 sobre contratos a distancia, o la 99/44 sobre ventas de consumo), que consideran como consumidor a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad empresarial.

La diferencia entre el concepto comunitario y el asumido por el vigente Texto Refundido, de un lado, y el empleado por la legislación...

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