STSJ Comunidad de Madrid 285/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2018:4842
Número de Recurso340/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución285/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0009851

Procedimiento Ordinario 340/2016

Demandante: AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 285

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 340/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de fecha 31 marzo 2016 por la que se desestima las reclamaciones nº 15-JS-000369.2/15 y 15-JS-000370.4/15 interpuestas contra acuerdos

de compensación de oficio por importe de 668.531,78 €; habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 12 abril 2000 ciento, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso nº 340/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, se impugna la resolución de la Junta Superior de Hacienda de fecha 31 marzo 2016 por la que se desestima las reclamaciones nº 15-JS-000369.2/15 y 15-JS-000370.4/15 interpuestas contra acuerdos de compensación de oficio por importe de 668.531,78 €.

SEGUNDO

El único punto de discrepancia entre las partes se sitúa en relación con una inclusión de recargos en la resolución de compensación. En efecto, tanto la Administración autonómica como la resolución impugnada, dictada por la Junta Superior de Hacienda, sostienen que resulta preceptivo incluir dentro de la deuda a compensar el principal adeudado por el Ayuntamiento como el recargo ejecutivo. Por otro lado, el Ayuntamiento demandante, con base exclusivamente en la sentencia 86/2015, el 11 febrero, dictada en el recurso 425/2011 de la Sección Segunda de esta misma Sala sostiene, por el contrario, que la compensación se ha de hacer únicamente respecto del principal de la deuda sin que se pueda incluir los recargos a que pudiera haber lugar.

TERCERO

Esta Sección Novena ya declaró en su sentencia de 17 octubre 2007, RCA 349/2004 que " la dicción literal del precepto, antes transcrito, no deja lugar a duda alguna: cuando se trate de deudas entre Administraciones Públicas o entidades regidas por el derecho público, como es el caso que nos ocupa, la iniciación del procedimiento de compensación sustituye la iniciación del procedimiento de apremio, de forma que, en estos casos, no resulta procedente dictar providencia de apremio alguna, sino que, concluso el plazo de ingreso en periodo voluntario, se inicia directamente el expediente de compensación, sin que proceda, por tanto, el recargo de apremio sobre la deuda a compensar ínsito en toda providencia de apremio, conforme al art. 98 del RGR . Y ello, a diferencia de lo que ocurre con la compensación de deudas de particulares frente a la Hacienda Pública, regulada en el art. 66 del RGR, en la que sí procede dicho apremio y consiguiente recargo".

Cabría oponer que dicha doctrina no es aplicable al caso que ahora nos ocupa por cuanto al el acto administrativo revisado en aquella sentencia de esta misma Sección vio la luz cuando se encontraba vigente el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en tanto que el acto administrativo que ahora se somete a la consideración de la Sala es de fecha posterior a la entrada en vigor del nuevo Reglamento General de Recaudación de 2005. Pero lo cierto es que el contenido de los artículos dedicados a la compensación en ambos reglamentos es sustancialmente igual.

CUARTO

La Administración debe respetar el procedimiento establecido en las normas para efectuar la compensación de deudas entre Administraciones y entidades regidas por el derecho público, y este procedimiento es el recogido en el artículo 57 del RGR vigente, en el que no se prevé apremio alguno. Debemos, por tanto, concluir que el antiguo art. 65 del RGR y 57 del vigente, exige que la compensación de deudas entre Administraciones y entidades públicas que en él se citan se realice tras finalizar el plazo de ingreso en periodo voluntario, sin que resulte procedente dictar providencia de apremio alguna, con el consiguiente recargo.

Así lo ha entendido, por lo demás, constante jurisprudencia de la que resulta exponente la STS de 30 de septiembre de 2005, o la STS de 23 de febrero de 2002, antes citada. Conviene destacar cuanto se argumenta por el Tribunal Supremo en esta última sentencia citada de 23 de febrero de 2002, porque se

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