SAP Guipúzcoa 41/2018, 9 de Abril de 2018
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2018:332 |
Número de Recurso | 3330/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 41/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/007860
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0007860
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 3330/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 593/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Rosa
Procurador/a/ Prokuradorea:ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Abogado/a / Abokatua: LUIS CARLOS GUINEA DIAZ
Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA
Abogado/a/ Abokatua: AITOR GUISASOLA PAREDES
S E N T E N C I A Nº 41/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 593/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de María Rosa apelante -, representada por la Procuradora Sra. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendida por el Letrado Sr. LUIS CARLOS GUINEA DIAZ, contra AXA SEGUROS S.A. - apelado -, representado por la Procurador/a Sra. ANA MARIA LAMSFUS
MINDEGUIA y defendido por el Letrado D. AITOR GUISASOLA PAREDES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18-5-17 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 18-5-17 que contiene el siguiente
FALLO
"Estimando la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales ANA MARÍA LAMSFUS MINDEGUIA, contra María Rosa, rebelde:
-
- Condeno a que la demandada indemnice a la demandante en la cantidad de nueve mil seiscientos tres euros y setenta y seis céntimos (9.693,76€), más lo que respresenten los intereses al tipo legal desde el 27 de julio de 2016.
-
- Impongo el pago de las costas procesales a la parte demandada."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 3-4-18 para la deliberación y votación.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO .- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
Las alegaciones del recurso de apelación se refieren a la oposición con los hechos declarados probados contenidos en la sentencia de instancia, no es preciso en la sentencias civiles establecer de manera separado los hechos probados de conformidad con el art 209 de la L.E.Civil, en los mismos se mantiene que la demandada es arrendataria de la vivienda siniestrada, máxime cuando el asegurado de la vivienda en la que en la sentencia se indica se originó el incendio, sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Usurbil, es D. Jose Enrique, no haya documento alguno que acredite el arrendamiento y de ello deriva, la falta de legitimación, ya que se parte de que Dª. María Rosa es la arrendataria de la vivienda, cuando no hay prueba alguna de dicha circuntancia, no consta en ningun documento oficial, sólo la versión de la parte demandante ni ha habido tampoco ninguna investigaciòn preliminar de tal dato ni se ha aseverado por el propietario de la vivienda consta como aseguradora del Ayuntamiento de Usurbil Caser y en el informe de su perito no obra dato alguno de que la demandada sea la arrendataria de la vivienda, por lo concurre la falta de legitimación pasiva, que puede apreciarse de oficio en apelación.
De otro lado, la responsabilidad extracontractual del art 1.902 del C.Civil debiendo el arrendatario responder y a quien compete la carga de la prueba de que empleo toda la diligencia para impedir el incendio, no ha quedado acreditado que hubiera actividad en la vivienda que estaba vacia y en cuanto a los daños que los objetos han sido valorados a nuevo y que los perjuicios se prolongan por la voluntad del perjudicado a la vista del informe del Ayuntamiento de Usurbil.
Sin que la rebeldía implique no deban acreditarse los hechos en que se sustenta la pretensión de la demanda.
Y, por último, que concurre la prescripción de la acción, pues los hechos ocurrieron el 10 de noviembre de 2015 y la demanda se presenta el 27 de julio de 2016, transcurrido más de un año desde la interrupción de la prescripción, ya que la reclamación ha de ser recepticia.
Por lo que ha de desestimarse la demanda.
En relación a los hechos probados en el artículo 209-2 de la L.E.Civil establece que en los antecedentes de hecho se recogerán con claridad y con la concisión posible, en párrafos separados y numerados las pretensiones de las partes, los hechos en los que los funden, que hubieran sido alegados, las pruebas que se hubieran propuesto y practicado, así como los hechos probados en su caso.
Ahora bien es reiterada doctrina legal que el hecho de que exista algún defecto formal de la sentencia en nada afecta a la tutela judicial efectiva, sin que por otro lado el artículo 209 de la L.E.Civil impongan un contenido formal y rígido de la sentencia, y en especial en los antecedentes de hecho, toda vez que basta que en los
mismos se consignen las pretensiones de las partes y los hechos, pero de una forma concisa como recoge en propio artículo.
En la sentencia del T.S. de 25 de noviembre de 2.008 se expone que:"En la redacción del citado artículo 209, regla 2ª, se determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho de la sentencia, "los hechos probados, en su caso", precepto que es transcripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de "hechos probados " que supere la incertidumbre que existía en la legislación anterior.
En la doctrina científica existe divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados, con la interpretación de que el término "en su caso" ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida.
La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado "obiter dicta" sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997, regía sólo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, por consiguiente, nada tenía que consignarse sobre los hechos probados, la sentencia de apelación da condigna respuesta, ya que, "tras negar a los documentos eficacia cambiaria, añade, asimismo, la carencia de la extracambiaria o meramente civil, al no estar determinada la persona del acreedor en los documentos".
Inclusive, la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales se refieren a que "la pretendida vulneración por el Juzgador del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de que pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de hechos probados, en su caso, debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía de las demás jurisdicciones, por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil".
Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de...
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