STSJ Galicia , 9 de Abril de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:2346
Número de Recurso5394/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0001258

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005394 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA

ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Estrella, Isabel

ABOGADO/A: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO, ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005394 /2017, formalizado por CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2015, seguidos a instancia de Estrella, Isabel frente a la CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Estrella Y Dª Isabel presentaron demanda contra la CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

PRIMERO

Se declara probado que D Estrella viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 9 de octubre de 1996, ostentando la categoría de ayudante de producción (nivel 7).

Se declara probado que D Isabel viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 5 de diciembre de 2002, ostentando la categoría de ayudante de producción (nivel 7).

SEGUNDO

Se declara probado que el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad en fecha 18 de marzo de 2014 reconoce el derecho de las demandantes a percibir las diferencias de salario por el desarrollo de funciones de categoría profesional superior durante el periodo que abarca desde el mes de septiembre de 2009 al mes de octubre de 2010, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en especial el apartado quinto y sexto de los hechos probados que hacen referencia a las funciones de la categoría de productor y ayudante de producción, respectivamente (doc. 2 del ramo de prueba de las actoras)

Se declara probado que el Juzgado de lo Social n° 3 de esta localidad en fecha 30 de diciembre de 2016 reconoce el derecho de las demandantes a percibir las diferencias de salario por el desarrollo de funciones de categoría profesional superior durante el periodo que abarca desde el mes de abril de 2013 al

mes de marzo de 2014, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (doc. 3 del ramo de prueba de las actoras)

TERCERO

Se declara probado que Dª Estrella está en posesión del Título de Licenciada en Comunicación Audiovisual, y que Dª Isabel está en posesi6n del Título de Licenciada en Periodismo.

CUARTO

Se declara probado que en el periodo que abarca de abril de 2014 a marzo de 2015 las actoras desarrollaron las siguientes funciones:

-que con conocimientos teóricos y prácticos de producción televisiva, la responsabilidad de la coordinaci6n elaboración de programas de trabajo; desagregar el guion técnico de producción, cálculo y control presupuestario y determinación y aportación de medios conforme a las directicas recibidas, tanto en relación a un programa determinado como respecto de la programación en general.

-planificar las distintas fases de ejecución del programa en colaboración del Director y Realizador.

-gestión de los recursos asignados al programa y coordinación y administración de su utilización.

-mantener el equilibrio presupuestario conforme a lo previsto y a los estándares de los gastos autorizados.

-confeccionar el desarrollo del trabajo de la producción y ser responsables de su complimientos; además controlar las calidades de producción y rendir cuentas económicas y de resultados de su programa.

-localizar y citar a las personas y poner a disposicion de la producción los medios de los que precisa. Seleccionar documentación y los equipos necesarios.

-realizar tareas burocráticas,

Se declara probado que todas estas funciones las realizan las actoras siguiendo únicamente las directrices del Jefe de producción del departamento del que dependen todos los productores.

QUINTO

El salario base de la categoría de ayudante de producción en la TVG para el año 2014 era de 1.246,69 euros mensuales y para el año 2015 era de 1.246,69 euros mensuales.

El salario base de la categoría de productor en la TVG para el año 2014 era de 1.743,16 euros mensuales y para el ario 2015 era de euros 1.743,16 mensuales.

SEXTO

El día 13 de mayo de 2015 se celebró acto conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada por el demandante en reclamación de derecho y cantidades el día 30 de abril de 2014, el cual finalizo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Dª Isabel y Dª Estrella contra Corporación de Radio y Televisión del Galicia, SA, y en consecuencia, y en consecuencia declaro el derecho de las demandantes a percibir el complemento de nivel, que retribuye la diferencia económica existente entre el salario base fijado en el nivel económico de la categoría profesional que la actora tiene nominalmente reconocida, de ayudante de producción nivel 7, y el salario base fijado en nivel económico de la categoría profesional de productor nivel 1, cuyas funciones realizadas en el periodo que abarca de abril de 2014 a marzo de 2015, ambos inclusive."

Y, asimismo condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que, en consecuencia, le abone a las demandantes por el complemento de nivel en la cantidad de 7.645,64 euros, más los intereses del artículo 29.3 del ET, para cada una de ellas.

.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION RADIO E TELEVISION

DE GALICIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/12/2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por Dña. Estrella y Dña. Isabel contra la empresa demandada CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y declara el derecho de las demandantes a percibir el complemento de nivel, que retribuye la diferencia económica existente entre el salario base fijado en el nivel económico de la categoría profesional que las actoras tienen nominalmente reconocida, de ayudante de producción nivel 7 y el salario base fijado en ese nivel económico de la categoría profesional de productor nivel 1, cuyas funciones realizan en el periodo que abarca de abril de 2014 a marzo de 2015 ambos inclusive, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarle a las demandantes, por el complemento de nivel, la cantidad de 7.645,64 €, más los intereses del artículo 29.3 del ET para cada una de ellas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso. El recurso ha sido impugnado por la representación de las trabajadoras.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, con sustento en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia dictada por entender que se infringe el art. 92. 2 de la LRJS ya que la sentencia de instancia sustenta su fundamentación en la declaración testifical de dos personas, desconociendo la documental aportada, cuando además una de ellas tiene interés en el litigio.

La petición de nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por...

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