STSJ Cataluña 2024/2018, 6 de Abril de 2018
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:3382 |
Número de Recurso | 784/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2024/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8000048
CR
Recurso de Suplicación: 784/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2024/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Hiplus Aire Acondicionado, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1144/2015 y siendo recurrido/a Comité de Empresa de Hiplus Aire Acondicionado, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 7 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Comité de Empresa, contra la empresa Hiplus Aire Acondicionado S.L., sobre conflicto colectivo, DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho de los trabajadores
contratados a partir del 1 de septiembre de 2010 a percibir el complemento Ad Personam a partir del 1 de enero de 2015, en la forma prevista en el pacto 9º del Acuerdo Colectivo para el Establecimiento de un Marco Salarial Estable (ACEMSE), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La empresa demandada, Hiplus Aire Acondicionado S.L. (CIF nº B86435658), con domicilio en la localidad de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), forma parte del sector de la industria siderometalúrgica.
El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores contratados a partir del 1 de septiembre de 2010.
El día 13 de mayo de 2011 el Comité de Empresa y la dirección de la empresa Hitecsa Aire Acondicionado S.L.U. suscribieron un acuerdo que se denominó Acuerdo Colectivo para el Establecimiento de un Marco Salarial Estable (ACEMSE), que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
En lo que aquí interesa:
El pacto 1º apuntó que el Acuerdo tendría vigencia de cuatro años, de 2011 a 2014, ambos incluidos, finalizando el día 31 de diciembre de 2014.
En el pacto 2º se acordó que sería de aplicación a los trabajadores de la empresa cuya retribución bruta anual fija sea inferior a 35.000 euros.
En el pacto 3º se aprobaron unas nuevas tablas salariales, con un incremento del IPC + 0,6% para cada uno de los años 2012, 2013 y 2014.
En el pacto 6º se aprobó un nuevo concepto salarial, denominado Prima de Productividad.
En el pacto 8º se acordó que los conceptos salariales Plus Mejora Convenio y Aguinaldo pasarían a ser de naturaleza personal, como Complemento Ad Personam, no compensable ni absorbible.
Y el pacto 9º tenía la siguiente redacción: " Los trabajadores incorporados a partir de 1 de septiembre de 2010 percibirán el salario base resultante de la aplicación de las Tablas Salariales Hitecsa, con exclusión expresa del nuevo concepto COMPLEMENTO AD PERSONAM establecido en el pacto anterior. Los periodos vacacionales de dichos trabajadores serán distintos a los acordados en el calendario general.
No obstante lo anterior, los trabajadores incorporados a partir de 1 de septiembre
de 2010 pasarán a cobrar el COMPLEMENTO AD PERSONAM a partir de enero de
2015 de la siguiente forma:
Respecto al importe equivalente al antiguo AGUINALDO, iniciará su devengo del
100% en fecha 1 de enero de 2015.
Respecto al importe equivalente al antiguo PLUS MEJORA CONVENIO que le hubiera correspondido por categoría profesional, iniciará su devengo progresivo en un periodo de 4 años: respecto al 25% de dicho importe, se devengará a partir de 1 de enero de 2015, incrementándose en un 25% cada año hasta devengar el 100% en fecha 1 de enero de 2018 ".
La sociedad Hitecsa Aire Acondicionado S.L.U. fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona, en los autos nº 21/2012.
Por auto de fecha 27 de abril de 2012 se aprobó el plan de liquidación, que incluía la transmisión de la unidad productiva (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
Con motivo de la transmisión de la unidad productiva de Hitecsa, la compañía demandada, Hiplus Aire Acondicionado S.L., se subrogó en las relaciones
laborales de los trabajadores.
El día 13 de marzo de 2012 el Comité de Empresa y la dirección de la empresa Hiplus llegaron a un acuerdo que denominaron "Condiciones Laborales de la plantilla incluida en la operación de compra venta de la unidad productiva de Hitecsa S.A. por parte de PHI Industrial Acquistions S.A.", y que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
En el mismo se acordó una reducción de salarios de un 10%.
Y en el procedimiento de reducción de los salarios se establece, en su último punto, que los complementos "personal" y "ad personam" para aquellos trabajadores que perciban menos de 35.000 euros brutos anuales, no serán compensables ni absorbibles y si actualizables de acuerdo con el Marco Salarial Estable.
Y en el último apartado, con el título "Otras Condiciones", se pactó:
" La prima de productividad prevista en el artículo 6 del "Acuerdo Colectivo para el establecimiento de un Marco Salarial estable" se continuará aplicando.
Cualquier acuerdo de ámbito colectivo firmado por Hitecsa quedará sin efecto a partir de la fecha del traspaso de los trabajadores incluidos en la unidad productiva, sin perjuicio de los acuerdos específicos relativos al contenido del "Acuerdo Colectivo para el establecimiento de un Marco Salarial estable" que sigan en vigor como consecuencia de los acuerdos pactados con el Comité de Empresa ".
En el año 2013 la empresa aplicó un incremento salarial del IPC + 0,6% ante la negativa del Comité de Empresa a excepcionar en aquel año lo pactado en el ACEMSE (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).
El día 20 de abril de 2015 el Comité de Empresa solicitó a la dirección de la empresa demandada que pagara el complemento ad personam a los trabajadores
contratados a partir del 1 de septiembre de 2010 conforme a lo previsto en el ACEMSE (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
La empresa se opuso por considerar que el ACEMSE no estaba vigente, al haber quedado sin efecto (excepto respecto a la prima de productividad), en virtud del acuerdo alcanzado con motivo de la compra de la unidad productiva al que hace referencia el hecho probado sexto (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Articula la empresa recurrente, Hiplus Aire Acondicionado SL, un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita la revisión de diversos hechos probados. En concreto del segundo para que se añada al mismo lo siguiente: "hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que perdió vigencia el Acuerdo Colectivo para el Establecimiento de un Marco Salarial Estable (ACEMSE) el cual establecía el reconocimiento del Complemento Ad Personam".
Dicha pretensión no puede prosperar ya que esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006, entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . -en la actualidad de la LRJS- le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.
A este respecto lo que pretende introducir la empresa no es propiamente un hecho sino una interpretación del acuerdo que el 13.5.2011 suscribieron el Comité de Empresa y la dirección de la empresa Hitecsa SLU, cuyas principales cláusulas ya figuran transcritas en el hecho probado tercero.
Solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado sexto para que se añada a continuación del primer apartado lo siguiente: "En el mismo se acordó los nuevos pactos que estarían vigentes entre las partes, dejando sin efecto todo lo pactado con la anterior empresa HITECSA que no...
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