SAP A Coruña 103/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2018:830
Número de Recurso98/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00103/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0006275

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2016

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. Procurador: MARIA TRILLO DEL VALLEAbogado: Recurrido:

Procurador: Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 103/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 98/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 339/16, sobre "declarar nulo contrato", seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO: ABANCA CORPORACI`ŽON BANCARIA, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Trillo del Valle; como APELADO/DEMANDANTE: DON Alejo y DOÑA Ramona, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Muiño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 9 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"

Qu e debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora D. Patricia Díaz Muiño, en nombre y representación de D. Alejo y Dña. Ramona, frente a ABANCA Corporación Bancaria, S.A., anteriormente denominada NCG Banco S. A., declarando la nulidad de las órdenes de valores de fechas de 15 de mayo de 2008, 3 de junio de 2009 y 22 de octubre de 2010 y condenando a la demandada a devolver a los actores la suma de 50.203,81 euros que deberá incrementarse con los intereses legales del total de la inversión (100.198,12 euros) desde las fechas de los respectivos cargos en cuenta (es decir, de 50.040 euros desde el 15 de mayo de 2008; de 30.000 euros desde el 17 de junio de 2009 y de 20.158,12 euros desde el 22 de octubre de 2010) hasta el 19 de julio de 2013 y de la suma de 50.203,81 euros desde el 20 de julio de 2013 hasta la fecha de la sentencia; debiéndose deducir los rendimientos percibidos por los productos adquiridos

(13.753,48 euros) con los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la sentencia; y aplicando a la cantidad restante los intereses del artículo 576 de la LEC . Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte del Banco demandado, Abanca, se recurre en apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de A Coruña que declaró la nulidad de los contratos de de participaciones preferentes Caixanova suscritos a que se refiere la demanda y pleito, por un total de 100.198,12 euros, condenándole a abonar al demandante la cantidad de 50.203,81 euros (diferencia entre el total de la inversión y lo obtenido tras el canje por acciones y su venta), más los intereses legales del total invertido desde los respectivos cargos, y deducción de los rendimientos percibidos (13.753,48 euros), con sus intereses, y a partir de ahí los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el pago de las costas procesales. Ello por cuanto los demandantes habrían prestado su consentimiento viciado por un error excusable sobre la esencia del producto financiero, imputable al incumplimiento por la entidad financiera comercializadora de sus obligaciones de información sobre la operación financiera, conforme a la legislación y jurisprudencia en la materia.

SEGUNDO

El Juzgado, tras considerar en su sentencia la controversia entre las partes litigantes y a hacer un somero repaso a la documentación aportada al proceso, se refirió a la naturaleza y notas características de las participaciones preferentes, su carácter complejo y riesgos, distintos de las acciones.

Desde esta perspectiva y lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil, rechazó la caducidad alegada por el Banco demandado. El cómputo del plazo de 4 años del artículo 1301 del Código Civil comenzaría a correr no a su perfección en el momento de contratar, sino desde la consumación del contrato por el cumplimiento de las obligaciones o vencimiento, y desde que se tuviera conocimiento del error invalidante del consentimiento. Sobre esta base y las conclusiones al respecto de la junta no jurisdiccional de magistrados de las Audiencias Provinciales de Galicia de 4 de diciembre de 2013, así como la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, en el caso enjuiciado el día inicial del cómputo no sería la fecha de la suscripción, sino cuando los demandantes conocieron el error con la suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses en el año 2012, por lo que no habría caducado la acción cuando se interpuso la demanda.

La sentencia destacó la normativa legal, fundamentalmente en lo referente a las obligaciones informativas que pesan sobre las entidades prestadoras de servicios de inversión, conforme al artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores y el Real Decreto 217/2008, al tratarse de productos complejos y de riesgo. Una información clara y no engañosa, determinar si tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado, advirtiéndole si no es adecuado para él.

Rechazó la nulidad absoluta o de pleno derecho pretendida en primer lugar en la demanda, pues en el caso enjuiciado no se trataría de inexistencia de consentimiento, sino de error acerca de lo realmente contratado, y

la infracción de normas sectoriales sobre los deberes impuestos por la Ley del Mercado de Valores tampoco provocaría aquella consecuencia, sin perjuicio de que un consentimiento no informado pueda viciarlo por error sobre las características y riesgos del producto contratado. El Juzgado se centró entonces en la acción de anulabilidad por error también ejercitada en la demanda.

Expuso jurisprudencia al respecto y acerca de sus requisitos para invalidar el consentimiento contractual. Analizó las declaraciones en el juicio del codemandante Don Alejo, así como las del testigo, Don Imanol

, director de la oficina que fue quien intervino en la comercialización de las participaciones preferentes. También valoró las indicaciones sobre riesgos del documento de la orden de suscripción de 15 de mayo de 2008, y la ausencia de clausulado alguno en las órdenes de 3 de junio de 2009 y 22 de octubre de 2010, absolutamente escuetas e insuficientes. Asimismo advirtió la contradicción del perfil del producto en las tres órdenes: conservador en la primera, de riesgo medio en la segunda, y de riesgo alto en la tercera. A todo lo cual añadió la ausencia de una verdadera fase precontractual en la comercialización de estos productos, cual resultaría de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio y de la documental. El resumen de la emisión y el tríptico resumen del folleto informativo no tendrían fechas ni firmas acreditativas de su entrega o puesta a disposición de los actores previamente a la contratación. Y se habría realizado un único test de conveniencia para las tres contrataciones, en la misma fecha y unidad de acto que la orden de valores de 2008, en contra de lo prevenido en la normativa reguladora, sin tiempo suficiente para que el cliente pudiese sopesar la contratación, y cuyo resultado fue de riesgo alto, como máximo nivel de riesgo conveniente, de acuerdo con sus conocimientos y experiencia. Además, según el testigo comercializador, el test se habría cumplimentado mediante una aplicación informática sin recordar haber efectuado las preguntas pertinentes.

El hecho de que Don Alejo fuese notario podría dar lugar a una mayor diligencia, pero aun leyendo a conciencia las citadas órdenes, sería imposible entender las características y los riesgos de las participaciones preferentes, porque no se expresarían, salvo en la primera y con muchos matices. Además de que aquél habría preguntado al director sobre los vencimientos expresados en las órdenes ( NUM000 y NUM001 ) y alguno de los riesgos, respondiéndosele que en dos o tres días tendría su dinero y que no existían riesgos. La testifical de Don Imanol sería muy clara y contundente, manifestando que comercializó las participaciones preferentes como algo parecido al plazo fijo, como un producto seguro y con liquidez. Y, en todo caso, el deber de información de la entidad demandada sería de carácter activo y no quedaría exenta por razón de la profesión del actor, la cual por si sola tampoco permitiría acreditar que se trate de un experto financiero. Al contrario, el director habría dicho que el perfil del cliente era conservador. Y no tendría con anterioridad a las contrataciones litigiosas otros productos iguales o similares a los adquiridos. Las acciones de los demandantes no alteraría esta conclusión, pues no serían productos complejos y de alto riesgo como las participaciones preferentes, se venden y compran en Bolsa y no en el...

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