STSJ País Vasco 100/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2018:1168
Número de Recurso1076/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1076/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 100/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

Dº. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

Dº. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1076/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución 33410, de 6 de abril de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, que estima en parte las reclamaciones nº 2014/0340, 2014/0341, 2014/0342, 2014/0343, 2014/0402, 2014/0403, 2014/0404 y 2014/0405, anulando los Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de fecha 2 de abril de 2014, por los que se dictan los actos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, así como las sanciones derivadas de los mismos.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : El GRUPO ORMAK S.L.U., representado por el procurador Dº. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el letrado Dº. EUGENIO GARAYALDE ARBIDE.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado Dº. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el procurador Dº. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de GRUPO ORMAK S.L.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 33410, de 6 de abril de 2017, del

Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, que estima en parte las reclamaciones nº 2014/0340, 2014/0341, 2014/0342, 2014/0343, 2014/0402, 2014/0403, 2014/0404 y 2014/0405, anulando los Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de fecha 2 de abril de 2014, por los que se dictan los actos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, así como las sanciones derivadas de los mismos; quedando registrado dicho recurso con el número 1076/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 11 de diciembre de 2017 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23 de febrero de 2018 se señaló el pasado día 01 de marzo de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, procurador de los Tribunales y de Grupo Ormak, S.L.U., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución 33410, de 6 de abril de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, que estima en parte las reclamaciones nº 2014/0340, 2014/0341, 2014/0342, 2014/0343, 2014/0402, 2014/0403, 2014/0404 y 2014/0405, anulando los Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de fecha 2 de abril de 2014, por los que se dictan los actos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, así como las sanciones derivadas de los mismos.

Insta de esta Sala la parcial anulación de la resolución impugnada, declarando prescrito el derecho a liquidar de la Administración Tributaria en el concepto referido, ejercicios 2007 y 2008, con condena en costas a la demandada.

Articula al efecto los siguientes motivos impugnatorios:

  1. "Prescripción de los IS de los ejercicios 2007 y 2008 de Grupo Ormak por efecto de la caducidad del procedimiento de revocación de SPE":

    Aduce, en síntesis, que el procedimiento de inspección excedió el plazo general de 12 meses establecido en el artículo 147 de la NFGT, lo que comporta la prescripción de los ejercicios 2007 y 2008, y ello dado que la caducidad del procedimiento de revocación de la Orden Foral que concedió a la recurrente el régimen especial de sociedad de promoción de empresas, apreciada en la sentencia de esta Sala nº 214/2015, elimina sus efectos jurídicos ¿a salvo de los previstos en el art. 100.7 de la NFGT- afectando al carácter justificado de la interrupción del procedimiento de inspección incoado a la recurrente.

    Subraya que se solapa un procedimiento de aplicación de los tributos (el procedimiento principal) con el procedimiento de revocación (el subprocedimiento) y ambos instruidos por el mismo Servicio, de forma que si se aceptara la tesis del TEAF, la Subdirección General de Inspección siempre tendría controlada la duración del procedimiento principal a su favor y en perjuicio de la seguridad jurídica del contribuyente, pudiendo decidir hasta cuándo el procedimiento de revocación produce efectos suspensivos -incluso caducado- en el procedimiento principal y con ello evitar, por ejemplo, la prescripción de sus derechos sustantivos.

  2. "Ilegalidad de la interrupción justificada recogida en la Orden Foral 323/2009 del procedimiento de revocación":

    A juicio de la mercantil actora, la interrupción justificada descrita en el párrafo tercero del artículo séptimo de la Orden Foral 323/2009 infringe la NFGT y el Reglamento de Inspección, al crear, fuera del listado numerus clausus previsto en la NFGT ( letras a . y b. del apartado 3 del artículo 100) y en el propio Reglamento de Inspección (letras a. a i. del artículo 46 y apartado 3 del artículo 42) y mediante una norma de rango inferior, una causa de interrupción justificada no recogida en el instrumento normativo que pretende cerrar el espectro de interrupciones justificadas de las actuaciones inspectoras.

    Además, la falta de habilitación expresa que se trasluce de la reflexión anterior conlleva que, en el apartado en discusión, el Diputado Foral carezca de cobertura normativa para dictar Ordenes Forales de desarrollo, lo que asimismo supone una violación del artículo 4 de la NFGT.

  3. "Falta de la preceptiva resolución de interrupción justificada adoptada por la Subdirección General de Inspección":

    No consta en el expediente que se diera cumplimiento al artículo 41.6 del Reglamento de Inspección, que establece con toda claridad que las actuaciones inspectoras sólo podrán interrumpirse por Resolución del Subdirector o de la Subdirectora General de Inspección.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Gipuzkoa ha formalizado escrito de contestación a la demanda, postulando la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, su desestimación:

  1. La inadmisibilidad, amparada en el artículo 69.c), en relación con el art. 25, ambos de la Ley Jurisdiccional, se basa en que anulados en vía económico-administrativa los actos liquidatorios y las sanciones, no cabe su impugnación en sede judicial, pretendiendo la actora recurrir los "fundamentos de derecho" de la resolución del TEAF, posibilidad no contemplada en el ordenamiento jurídico.

  2. De acuerdo con el artículo séptimo de la Orden Foral 323/2009, la interrupción está justificada, sin que la caducidad del procedimiento sustanciado a tal efecto la convierta en injustificada.

  3. La corrección jurídica de la Orden Foral 323/09 ha sido denotada por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 2499/2016 (rec. de casación nº 2190/2015); el párrafo tercero del artículo séptimo de esa Orden prevé un supuesto de interrupción que pretende otorgar seguridad jurídica y, sobre todo, sentido común; carece de lógica continuar con la regularización de una sociedad cuando el motivo que la sustenta está siendo analizado en un procedimiento paralelo.

TERCERO

Con carácter previo al enjuiciamiento del fondo del asunto, debemos dar respuesta al óbice procesal formulado por la Administración tributaria ex art. 69.c ) y 25 LJCA .

Toda vez que por esta Sala y Sección se ha dado cumplida respuesta a igual motivo de inadmisibilidad en la sentencia nº 81/2018, de 7 de marzo, resolutoria del recurso nº 1075/2017, interpuesto por una de las sociedades del grupo, "Ormak Desarrollo, S.L." contra Resolución del TEAF, idéntica sustancialmente en sus premisas fácticas y jurídicas a la aquí impugnada, razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen, como se hará seguidamente, reiterar lo que se argumentó y decidió en ese anterior procedimiento:

"TERCERO.-La Resolución recurrida en cuanto que es un acto que pone fin a la vía económico-administrativa ( Artículo 114 g) de la Ley 39/2015 en relación al artículo 247 de la NF. 2/2005 de Gipuzkoa) es recurrible en la vía contencioso administrativa ( Artículo 25.1 de la LJCA ).

Cuestión distinta, no planteada por la demandada, es que la anulación de los actos de liquidación y sancionador que fueron objeto de la reclamaciones resueltas por el Acuerdo del TEAF objeto de este procedimiento haya privado al recurrente de la legitimación para la interposición del presente recurso.

Pues bien, no es solo que la Resolución recurrida no...

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