SAP Vizcaya 162/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2018:890
Número de Recurso621/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/003552

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0003552

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 621/2017 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 311/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea: D. JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: D- FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua: Dª Beatriz y D. Segundo

Procurador/a / Prokuradorea: D. JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 162/2018

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE : D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

ILMO. SR. MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 621/2017 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 311/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO apelante-demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ FÉLIX BASTERRECHEA ALDANA, asistido del letrado D. FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS. Son parte apelada Dª Beatriz y

D. Segundo, representados por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA, asistido del letrado

D. JOSÉ Mª ORTÍZ SERRANO. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de mayo de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Barakaldo se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 311/2016 sentencia de 17 de mayo de 2017, cuyo fallo establece:

    "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile, en nombre y representación de D. Segundo y Dña. Beatriz, contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de AFS Eroski suscrito entre las partes el 6 de julio de 2004, y debo condenar y condeno a Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito a abonar a D. Segundo y Dña. Beatriz la cantidad de 17.275 euros junto con los intereses legales expuestos en el Fundamento Sexto, así como a restituir las comisiones y gastos de custodia de las aportaciones junto con los intereses legales desde la fecha en que se cobraron tales cantidades. Esta cantidad resultante devengará el interés a que se refiere el artículo 576 LEC desde la fecha en que se dicte esta sentencia. Por su parte D. Segundo y Dña. Beatriz deberán restituir a Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito los títulos de las participaciones y los intereses percibidos por la suscripción de las AFS Eroski, junto con su correspondiente interés legal desde las fechas en que se produjeron los diferentes pagos de esos intereses o cantidades.

    Asimismo, condeno en costas a la parte demandada, con expresa declaración de su temeridad al litigar".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, en el que se alegaba:

    2.1- Infracción procesal del art. 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derivada de la incongruencia de la sentencia, tanto externa como interna, en cuanto a la nulidad declarada.

    2.2.- Falta de legitimación pasiva para nulidad declarada.

    2.3.- Infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil en relación con los arts. 1271, 1278 y 1303 del mismo cuerpo legal, y del art. 253 del Código de Comercio y la jurisprudencia que lo desarrolla, en particular de la STS 840/2013, de 20 de enero .

    2.4.- Vulneración del art. 1301 del Código Civil .

    2.5.- Infracción del art. 24 de la Constitución, al no aplicar a la resolución el precepto legal aplicable a tal efecto definido, el art. 1301 del Código Civil en relación a la caducidad.

    2.6.- Infracción procesal, incongruencia y falta de motivación, en lo relativo a la condena a la restitución del precio, con independencia del contenido de la condena, e infracción de los arts. 1303 y 1308 del Código Civil .

    2.7.- Indebida aplicación de los efectos de la nulidad.

    2.8.- Error en la apreciación de la prueba.

    2.9.- Valoración arbitraria de la prueba.

    2.10.- Infracción de los arts. 79 de la Ley del Mercado de Valores, y 1266 del Código Civil en relación con la jurisprudencia de la STS 840/2013, por prescindir de la causa petendi .

    2.11.- Infracción del art. 1303 del Código Civil con relación a los arts. 1108, 1501 y 1100 del mismo texto legal .

    2.12.- Vulneración del art. 1303 del Código Civil en relación con el pago de las comisiones.

    2.13.- Infracción de las reglas legales en materia de condena en costas.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 21 de julio de 2017, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación de Dª Beatriz y D. Segundo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26 de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 621/2017 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D .EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

    5 .- En providencia de 29 de septiembre se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

  4. - En diligencia de 3 de octubre se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 21 de noviembre.

  5. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio y los del recurso

  1. - El matrimonio demandante planteó en primera instancia la nulidad absoluta, subsidiaria anulabilidad, subsidiaria resolución del contrato de adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski que había suscrito con Caja Laboral, o la subsidiaria indemnización por daños y perjuicios derivada del art. 1101 del Código Civil (CCv), o también subsidiariamente, enriquecimiento injusto del banco. Alegaba que se habían vulnerado normas imperativas, o incurrido error en el consentimiento o incumplimiento contractual justificante de la resolución. Todo ello lo sostenía en que ambos, que han sido tipógrafo y secretaria, no habían sido informados por Caja Laboral al comercializar este producto de la verdadera naturaleza, características y riesgos de la inversión por la que ahora reclaman.

  2. - Al contestar a la demanda de los actores Caja Laboral consideró inaplicable el art. 6.1 CCv a la adquisición, improcedencia de la subsidiaria anulabilidad, caducidad de la acción, error en la calificación del contrato pues entiende fue un mandato cumplido a satisfacción, inexistencia de error obstativo, inexistencia de error, evanescencia de la nulidad de la orden de valores, incongruencia entre la restitución pedida como consecuencia de la nulidad de la orden, falta de legitimación pasiva pues entendía haber sido simple intermediario, inexistencia de contrato de asesoramiento, improcedencia de enriquecimiento injusto, por todo lo cual, y lo demás que alegaba, solicitó la desestimación de la demanda.

  3. - Practicados los trámites oportunos y celebrado el juicio, la sentencia recurrida aparta alguna de las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, pero aprecia la existencia de error en la operación, declara la nulidad de la operación, ordena la recíproca restitución de prestaciones y el abono de interés de las cantidades entregadas.

  4. - Frente a dicha sentencia interpone Caja Laboral recurso de apelación, cuestionando que haya error en la adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski de la emisión de 2004, obligando a la recíproca restitución de títulos y capital invertido, con los intereses correspondientes y gastos de custodia, formulando los trece motivos que se han resumido en §2.

SEGUNDO

Sobre los hechos probados

  1. - Son hechos relevantes para resolver el recurso, que deben ser declarados expresamente como probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), los siguientes:

12.1.- Dª Beatriz y D. Segundo, casados, y dedicados profesionalmente a labores de tipografía y secretaria, suscribieron el 6 de julio de 2004 con CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO (en adelante CAJA LABORAL POPULAR), una orden para la adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski emitidas ese año por el que finalmente desembolsaron un importe de 17.275 € (docs. nº 2 y 3 de la demanda, folios 50 y 51 de los autos).

12.2.- También habían suscrito las partes un contrato de depósito y administración de valores (doc. nº 7 de la demanda, folios 58 y ss de los autos), por el que han abonado varias comisiones.

12.3.- No se ha acreditado que Dª Beatriz o D. Segundo fueran informados sobre las características de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski ofertadas y adquiridas, ni sobre los riesgos asociados a tal producto.

TERCERO

Sobre la incongruencia

  1. - El primer motivo del recurso sostiene vulnerados los arts. 218.1 y 2 LEC, por incurrir la sentencia en incongruencia, externa e interna, en cuanto a la nulidad declarada. Mantiene que hay discordancia entre lo solicitado en la demanda y lo recogido en el...

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