AAP Guipúzcoa 74/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2018:324A
Número de Recurso3041/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/005921

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0005921

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3041/2018- CH

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1123/2017

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Carina

Abogado/a / Abokatua: VICENTE AZPILICUETA OLAGÜE

Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Apelado/a / Apelatua: Primitivo

Abogado/a / Abokatua: MARTA HERRERO RUIZ

A U T O Nº 74/2018

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE: Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADA: Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 13-12-2017, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián cuya parte dispositiva se acuerda:

DELITO:

Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por un un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172ter 2 del Código Penal, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr .

RESPONSABLE PENAL

Las actuaciones se seguirán frente a Carina en concepto de encausada.

TRASLADO DE DILIGENCIAS

Dése traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere, para que en el plazo común de DIEZ DIAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente en su caso, la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de Carina se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 7-3-2018) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO

Siendo ponente en esta segunda instancia la Magistrada Dña. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en recurso directo de apelación la representación de la Sra. Carina frente al Auto que acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a la misma fueron constitutivos de un delito de coacciones del art. 172ter 2 C.P ., argumentando que habida cuenta de las declaraciones realizadas por el denunciante, en las que en múltiples ocasiones, indica que no mantiene relación sentimental alguna con la denunciada y que ni constituyen ni ha constituído nunca pareja sentimental, unido todo ello al carácter leve de los hechos denunciados, en ningún momento los hechos pueden tipificarse como un delito de coacciones del art. 172ter 2 C.P ., por lo que en cualquier caso nos encontraríamos ante un delito leve. Y solicita que revocando el Auto recurrido, se dicte nuevo Auto por el que se acuerde la transformación de los presentes autos al procedimiento previsto para el enjuiciamiento de los delitos leves.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación solicitando su estimación, sobre la base de las siguientes alegaciones:

  1. - Falta de relación de afectividad exigida por el art. 172ter 2 C.P .

    De conformidad con lo referido por ambos, tal relación afectiva no se ha hado, no han sido pareja en ningún momento, habiendo estado juntos unos días. Por lo que no reúne los requisitos que se exige para subsumir la conducta en el apartado segundo.

  2. - Delito leve de coacciones.

    En relación a la valoración jurídica indicada, y de conformidad con lo preceptuado por el art. 172 ter, en su apartado primero, que exige "¿altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana", y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencia del Pleno de 8/5/17, que ha indicado en relación al dato relativo al número de actos "no es sensato ni pertinente establecer un número, pero sí indicar que la conducta tiene que tener naturaleza de cierta perdurabilidad".

    Globalmente considerada, no se observa en esa conducta, enmarcada en una semana, la idoneidad para obligar a la víctima a modificar su vida cotidiana por un asedio sin visos de finalizar. El reproche penal se agota aplicando el tipo de coacciones. No hay datos para estimar un patrón de conducta de acoso con vocación de perdurabilidad, para ello hay que atender al estándar medio de un hombre, donde se valora la capacidad de actos para alterar gravemente e desarrollo de su vida cotidiana", en el presente caso, los episodios relatados no reúnen el requisito de perdurabilidad.

    La representación procesal del Sr. Primitivo impugna el recurso, alegando que sería del todo incongruente admitir el razonamiento del recurrente, pues sería admitir que cuando le interesa han sido pareja y cuando no le interesa no, indicando que el 16-1-2018 se celebró juicio en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia, con conformidad condenando al ahora recurrente a unos trabajos en beneficio de la comunidad por un delito de violencia de género, en el que la parte denunciante es la hoy investigada. Y que bien el auto recurrido

    recoge en el apartado "antecedentes de hecho" que "D. Primitivo y Dª Carina han mantenido una relación de convivencia", y continúa diciendo "Por el perjudicado se declaró que no consideraba a la investigada como su pareja, aunque ésta sí lo consideraba así", es fácil interpretación: existió relación sentimental, ella lo consideraba pareja y él no.

SEGUNDO

Delimitado que ha quedado el objeto de recurso en los términos expuestos, los dos aspectos cuya decisión se someten a la consideración de la Sala son estrictamente de índole jurídica, más concretamente, si la relación que ha vinculado al denunciante e investigada se incardina ó no en el ámbito de una relación de pareja, y la calificación como delito del art. 172ter C.P . ó delito leve de coacciones, de los hechos objeto de la causa y que en la resolución recurrida se relatan en el Antecedente de Hecho Segundo como indiciariamente acreditados ó resultantes de la investigación y que no son objeto de cuestionamiento en la alzada.

Pues bien, para la adecuada respuesta al recurso ha de comenzarse señalando que el Auto de previsto en el apartado cuarto del art 779.1 LECrim, en virtud del cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el Capítulo IV -de la preparación del juicio oral-, contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo art 779.1 LECrim .

En efecto, la resolución prevista en el artículo 779.1.4ª en relación con el artículo 780.1 LECrim ., presupone por parte del Instructor una valoración de los hechos en el sentido de que la investigación e instrucción llevada a cabo en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal y/o acusación particular puedan fijar su posición en los términos que permite el citado artículo 780.1 LECrim .

De forma que el contenido de esta resolución de transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado art. 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, pero no es función de dicha resolución acotar el tipo penal en que considera que tales hechos serían subsumibles. Con lo cual, si el Auto incluye alguna calificación jurídico penal de los hechos punibles, ello no constreñiría las facultades de la acusaciones para calificar tales hechos conforme tuvieran a bien, a quienes les está reservada esa función.

Y si en fase instructora puede y debe hacerse una valoración sucinta de la suficiencia de los elementos probatorios con el fin de proceder a una correcta tramitación de la causa en las fases subsiguientes, no es el desarrollo íntegro que en el acto del juicio se ha de realizar del material probatorio sino que basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que conforme al art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el proceso deba continuar.

Es así que según la STS del 20-2-2001 en este trámite procesal " no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe serlo el del Auto aquí recurrido en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5ª del art. 789, [hoy 779] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Y también en la misma línea el Tribunal Constitucional ( SSTC.168/2001 y 112/2003 ) ha declarado se trata de una resolución dictada en el trámite de las Diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino solo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal "... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en...

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