SAP Guipúzcoa 34/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:405
Número de Recurso3345/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-17/000541

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2017/0000541

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 3345/2017

- CH

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 94/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Crescencia y Pelayo

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 34/2018

ILMA. SRA. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 94/2017, procedente del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, y seguido entre partes:CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO apelante, representada por la Procuradora Sra. JOSEFINA LLORENTE LOPEZ y defendida por el Letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA, y Dª Crescencia y Pelayo apelado, representados por el Procurador Sr. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por el Letrado Sr. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de julio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Don Pelayo y Doña Crescencia contra CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Llorente López, y en consecuencia, procede acordar la nulidad de las ordenes de suscripción de valores de 2 de Febrero de 2004 para 159 títulos de Aportaciones Financieras Subordinadas de FAGOR (AFSF) emisión 2003 - 2004 suscrita con la entidad CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, por vicio del consentimiento, y procede acordar la condena a dicha entidad a la devolución a los demandantes del importe total de la inversión realizada en Aportaciones Financieras Subordinadas de FAGOR, cifrado en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (3.975,00 €), así como las comisiones cobradas a los mismos como consecuencia de dicha orden y los cargos que con razón de las mismas se les hayan podido efectuar, cantidades que deberán ser actualizadas con el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron abonadas hasta la fecha de la sentencia, debiendo, a su vez, los citados demandantes devolver a la demandada los títulos adquiridos y los rendimientos netos, sin retenciones fiscales, percibidos por ellos durante la vigencia de la orden, e igualmente se imponen a la entidad demandada los intereses legales devengados por la suma invertida desde la fecha de la operación cuya nulidad se ha declarado, intereses que, a su vez, se compensarán con los devengados por los rendimientos que los demandantes hayan percibido de los títulos adquiridos, siendo así que las cantidades resultantes devengarán, a su vez, el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada. "

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del CAJA LABORAL POPULAR se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 3345/2017, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

VISTO.- Ha sido designada Magistrada encargada de resolver el recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

El recurso se articula en los siguientes motivos:

  1. - la acción de nulidad estaría caducada sin remedio y ello partiendo de lo expuesto en la sentencia del T.S. de 12 de enero de 2015 pues en el momento de suscribir el producto y por su condición de cooperativista pudo tener acceso a la información privilegiada que existía en la misma sobre la situación económica.

  2. - error en la valoración de la prueba y subsidiariamente, la infracción de las reglas de carga de la prueba.

    El apelante entiende que se le aportó información suficiente, asistía a las asambleas fue cooperativista de Fagor hasta fechas recientes, recibía y revisaba los extractos, el error sería inexcusable por todo ello e igualmente, se impugna la equiparación entre el error y el vicio en el consentimiento.

  3. - consecuencias pecuniarias de la estimación de la demanda, en concreto, en relación a la cantidad precibida en concepto de intereses por su inversión en AFS deben restituirse los rendimientos brutos.

  4. - improcedencia de la condena en costas por las dudas de derecho qu presenta el litigio.

SEGUNDO

En la demanda que formula D. Pelayo y Crescencia se insta la nulidad absoluta de la suscipción de 159 títulos de aportaciones financieras subordinadas Fagor emisión 2.003-2.004 por importe de 3.975 euros, subsidiariamente, la resolución del contrato, subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios, subsidiariamente, por enriquecimiento injusto.

Que los mismos fromalizaron la orden de suscripción con fecha valor de 5 de febrero de 2004 de Laboral Kutxa, señalan los actores que carecen de la documentación precontractual y contractual de la inversión, debiendo solicitar la misma a la demandada.

Los actores nunca comprendieron la naturaleza y riesgos de las aportaciones financieras, careciendo de formación académica y de una trayectoria profesional que supusieran un conocimiento previo de este tipo de instrumentos financieros para comprender el elevado riesgo de los mismos.

En concreto, el actor con estudios primarios ha trabajado en el sector industrial, con el puesto de peón.

Y la actora, también, con estudios primarios, no ha ejercido actividad laboral y se ha dedicado al cuidado del hogar.

Siempre habían contratado productos conservadores y tenían un perfil ahorrador, minorista y conservador y se hallaban por ende, en condiciones de inferioridad y cuando acudieron a efectuar gestiones ordinarias a la entidad demandada el asesor les indicó los beneficios del producto como muy atractivo y con gran rentabilidad.

No se les entregó folleto de la emisión ni se evaluó al cliente en cuanto a la adecuación del producto, que fueron recibiendo los rendimientos y cupones hasta el último con fecha 2012.

En la contestación se plantean los mismo motivos de oposición que en el recurso, manteniendo que el actor fue miembro de la cooperativa emisora de los títulos y por ende, debe desestimarse la demanda.

Y en la sentencia se estima la demanda, se estima que la acción a atender será la de anulabilidad, entiende que no está caducada y que concurre el error en el consentimiento.

TERCERO

La primera matización se refiere a la acción en que ha de integrarse la solicitud de nulidad de la suscripción la Jurisprudencia de manera reiterada ha mantenido que la acción adecuada sería la de anulabilidad sujeta la plazo de caducidad del art 1.301 del C.Civil .

Así, respecto al cómputo del plazo, se ha pronunciado la sentencia del T.S. de 30 de enero de 2018 : "El recurso, para justificar el interés casacional, refiere la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales con relación a las distintas interpretaciones del artículo 1301 del Código Civil para la determinación del comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, por error vicio en el consentimiento prestado.

Esta cuestión, que ciertamente era controvertida, ha sido resuelta por esta sala en un sentido distinto al seguido por la sentencia recurrida y acorde con lo postulado en el recurso.

En la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, esta sala se pronunció sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC . Y este criterio ha sido reiterado por resoluciones posteriores, a partir de la sentencia 376/2015, de 7 de julio, por lo que puede hablarse de jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil «(I)a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (...)».

En la citada sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, hacíamos una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido :«Al interpretar hoy el art. 1301 CC (EDL 1889/1) en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ", tal como establece el art. 3 CC .

»(...) En la fecha en que el art. 1301 CCivil fue...

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