SAP Sevilla 142/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:739
Número de Recurso12071/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución142/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 12.071/2017

Procedimiento Abreviado 557/2015

Juzgado Penal número 14 de los de Sevilla

S E N T E N C I A

Nº 142/2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

  1. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Número XXX/2018

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 557/2015 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 14 de los de Sevilla por delito contra la seguridad vial contra Carmen, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada contra la sentencia número 104/2016 de 17 de marzo dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 14 de los de Sevilla dictó sentencia número 104/16 el día 17 de marzo de 2016 en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

"Ha resultado probado que la acusada Carmen, DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, el 14 de noviembre de 2015 conducía el vehículo matrícula ....-YVX bajo la influencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que limitaba su capacidad para el adecuado manejo del vehículo que conducía con el consiguiente riesgo para la conducción.

Los Policías Locales números NUM001 y NUM002 de Sevilla circulaban por la avenida de Los Pirralos de Dos Hermanas cuando se percataron de que el vehículo que les precedía en la circulación lo hacía a muy escasa velocidad, dando frenazos continuos y haciendo zig zag, estando a punto de colisionar con otros vehículos estacionados. Esta circunstancia hizo que los agentes decidieran dar el alto al conductor/a haciéndole indicaciones luminosas tanto con las luces de largo alcance como con los dispositivos ópticos rotativos para que se detuviera, de lo que la conductora no se percató, pues hizo caso omiso y no detuvo finalmente su vehículo hasta llegar a la altura con el cruce Carlos I de España. Los agentes identifican a la conductora como Carmen, percatándose de que del interior del vehículo emana un fuerte olor a alcohol y que la conductora -que reconoce que venían de cenar y que había tomado varias "copas"- presenta síntomas evidentes de consumo de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol, aspecto de abatimiento, comportamiento arrogante, ojos brillantes y conjuntiva ligeramente hemorrágica, pupilas algo dilatadas, rostro ligeramente enrojecido, halitosis alcohólica notoria a distancia, habla pastosa; dentro de su vehículo se sometió voluntariamente a la prueba de determinación de grado de impregnación alcohólica en sangre por aire espirado con el etilómetro digital que arrojó un resultado positivo de 0,96 mg/litro de aire espirado. Los agentes informan entonces a la conductora que va a ser trasladada a las dependencia policiales para realizarle las pruebas con el etilómetro evidencial; nada más apearse del vehículo los agentes se percatan de la deambulación titubeante y oscilante de la verticalidad de la acusada, se le cae el bolso y profiere expresiones embrolladas con falta de conexión lógica, así como persistente en su comportamiento arrogante, de indiferencia y desinterés. Practicada la prueba de determinación de grado de impregnación alcohólica con el etilómetro evidencial el resultado fue de 0,88 mg/l y de 0,87 mg/l de alcohol en aire espirado a las 03:38 y 04:09 horas respectivamente (aplicado el margen de error los resultados serían de 0,814 y 0,805 miligramos de alcohol por litro de aire espirado). Entre la primera y la segunda prueba realizada con el etilómetro evidencial hubo que restituir el recambio de papel del aparato Alcotest 7110, marca Dräger/MK-III núm. serie ARCF-0006, cuyo certificado de verificación periódica 151830002 es válido hasta el 22 de septiembre de 2016 (folio 14, 15)."

A tales hechos correspondió el siguiente Fallo:

Que debo condenar y condeno a Carmen, DNI NUM000, sin antecedentes penales, como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS y privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 AÑO Y 6 MESES, así como el pago de las costas procesales.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Carmen con fecha 19 de abril de 2016 y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 15 de noviembre de 2017.

Formado el rollo y pasado para resolución con fecha 15 de diciembre de 2017, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados que como tales se consignan en la sentencia recurrida y que han sido anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El motivo del recurso que expresa la recurrente es el de la existencia de error en la valoración de la prueba, lo que afecta al error en la valoración jurídica realizada en torno a la concurrencia de los elementos del tipo apreciado alegándose implícitamente vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías dadas las alegaciones que se contienen en el recurso acerca de las pruebas de contraste de detección alcohólica en sangre.

Admitida la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, lo que es obvio en este caso, lo que se cuestiona es la valoración de la misma realizada por la Iltma. Sra. Magistrada a quo, en lo referente a la concurrencia de los elementos del tipo. En relación a ello, hemos de recordar, en primer término que la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello está directamente vinculado con los beneficios que

la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, aún con la actual digitalización de los medios de que se vale la Administración de Justicia.

El órgano de apelación, de acuerdo con la naturaleza del recurso, goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero no es menos cierto que tales facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie de forma inequívoca un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante, bien porque la interpretación global o parcial del material probatorio sea contraria a las más elementales reglas de la lógica ( SSTS 1.080/2003 de 16 de julio ó 004/2012 de 18 de enero, o bien, SSTC 328/2006 de 20 de noviembre ; 256/2007 de 17 de diciembre ; 124/2008 de 20 de octubre ; 034/2009 de 09 de febrero ; ó 120/2009 de 18 de mayo ).

En otros términos, es la valoración racional del acervo probatorio que ha realizado la juez de instancia el objeto del recurso. En éste se controla la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada y a falta de argumentos críticos de consistencia bastante, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las SSTS 1.443/2000 de 20- 09 ; 1.960/2002 de 22-11 ; 1.080/2003 de 16-07 ; 936/2006 de 10-10 ó 1.231/2009 de 25-11 . En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad. Consecuentemente, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. Por tanto, su decisión únicamente debe ser rectificada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio, sino revisión de los hechos y del Derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez ad quem, en la práctica, debe respetar la descripción de tales hechos. Ello, precisamente, porque es el Juez de Instancia, como ya hemos dicho, quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral y con la salvedad de que se demuestre un evidente error en la apreciación de tales hechos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

El Tribunal ad quem, por consiguiente, tiene facultad completa para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados...

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