SAP Sevilla 144/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:624
Número de Recurso2081/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución144/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 2.081/18

Procedimiento Abreviado 292/2016

Juzgado Penal número 02 de los de Sevilla

SENTENCIA 144/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 292/2016, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 02 de los de Sevilla por delito de abandono de familia contra Gumersindo, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 412/2017 de 18 de septiembre dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En dicha sentencia se condena a Gumersindo, como autor responsable de un delito consumado de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros, responsabilidad civil por importe de 15.600 € y al pago de las costas procesales.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal del referido Gumersindo con fecha 05 de octubre de 2017 y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia y se recibieron con fecha 26 de febrero de 2018.

Formado el rollo con fecha 01 de marzo de 2018, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados que, como tales se consignan en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Los motivos de recurso que expresa el recurrente son el de la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que no ha quedado probada la existencia de medios económicos en el acusado para afrontar el pago de pensiones, y en la infracción del principio non bis in idem al haber sido objeto de pronunciamiento la cuestión en vía civil.

En lo referente a la segunda cuestión, sorprende el planteamiento de la misma.

El principio non bis in idem procede de modo inmediato de la tradición jurídica anglosajona donde se conoce con la expresión «double jeopardy» y en la que encuentra su máxima plasmación en la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, contando como antecedente remoto el mismo « Corpus Iuris Civilis» de Justiniano (Libro IX, Título II, número 9) con una fórmula muy similar a la moderna: «Qui de crimine publico in accusationem deductus est, ab alio super eodem crimine deferri non potest». (El que por un crimen público fue ya objeto de una acusación no puede ser acusado del mismo crimen).

El «ne bis in idem» procesal no aparece expresamente formulado en la Constitución Española, si bien lo admite el Tribunal Constitucional como derivado necesario de los artículos 25 y 24 de nuestra Constitución . Conforme a la doctrina emanada del mismo ( SSTC 002/1981 de 30 de marzo ; 159/1985 de 27 de noviembre ; 066/1986 de 23 de mayo ; 094/1986 de 8 de julio ; 159/1987 de 26-10 ; 154/1990 de 15 de octubre ; 204/1996 de 16 de diciembre ó 002/2003 de 16 de enero, entre otras), el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, derivado del tronco del principio de legalidad recogido en el artículo 25.1 de la Constitución Española, y relacionado, asímismo, con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la defensa, el cual opera como una doble garantía.

a).- Garantía Material.- Conforme a ello, nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho y con el mismo fundamento.

b).- Garantía Procesal.- Conforme a la cual nadie puede ser sometido a un nuevo procedimiento sancionador, si existe la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Tal doctrina ha sido seguida de forma invariable por el Tribunal Supremo. Así, SSTS 1.612/2002 de 01 de abril ; 849/2013 de 12 de noviembre ; 685/2014 de 03 de noviembre ; 601/2015 de 23 de octubre ; 093/2017 de 16 de febrero ; 102/2017 de 27 de febrero o 419/2017 de 08 de junio .

Por otro lado, y ello es aún más decisivo, debe concluirse que el principio existe en nuestro Derecho de modo independiente, sin necesidad de vincularlo siquiera a estos preceptos constitucionales. En realidad, y por ministerio de los artículos 10.2 y 96.1 de la propia Constitución, se trata de un derecho de rango supraconstitucional al estar recogido en Tratados Internacionales de los que la Nación Española es parte y en el Derecho de la Unión Europea dentro de sus normas originarias. Así, el artículo 10.2 de la Constitución ordena que los derechos fundamentales tengan como estándar mínimo de interpretación el que resulte de las normas internacionales y el artículo 96.1 de la misma establece que las normas de los Tratados son parte del Ordenamiento interno y tales normas sólo pueden tener rango paraconstitucional o igual a la Constitución como mínimo cuando no supraconstitucional, dada su forma de modificación, tan sólo abordable a través del Derecho Internacional o el Derecho de la Unión Europea y conforme a sus respectivas normas. Así, el principio está expreso en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que:

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país

Lo está igualmente en el artículo 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que dispone que:

"1º.- Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.

  1. - Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, en caso de que hechos nuevos o revelaciones nuevas o un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada".

Y lo está también en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aparte del artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, artículo que es de aplicación cuando actúan órganos de la Unión y también en los procedimientos nacionales si su actuación se realiza en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (STJUE de 26 de febrero de 2013, Akerberg Fransson/ C-617/10 ) y que establece que:

"Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley."

Se manifiesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR