SAP Vizcaya 103/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2018:783
Número de Recurso589/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/004447

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0004447

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 589/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 500/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a / Abokatua: DAVID GUTIERREZ IBAÑES

Recurrido/a / Errekurritua: Damaso

Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: MARTA CASADO ABARQUERO

S E N T E N C I A Nº 103/2018

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CON CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de marzo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 500/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA y defendido por el Letrado Sr. DAVID GUTIERREZ IBAÑES, contra Damaso apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. NADIA

MARTINEZ GARCIA y defendido por la Letrada Dª. MARTA CASADO ABARQUERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de junio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 13 de junio de 2017, es del tenor literal que sigue: FALLO: Se ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Damaso frente a Banco Santander.

Se declara la anulabilidad del contrato de orden de compra de 142 títulos de Aportaciones Subordinadas Fagor emisión de 2006, suscritos entre las partes así como el contrato de cuenta de valores.

La demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 3350 euros más los intereses legales desde las respectivas inversiones, los gastos de custodia y comisiones que se hubieran generado.

La actora deberá devolver los títulos de las aportaciones en su poder más los rendimientos netos que hubiera percibido de las mismas.

Se imponen a la parte demandada las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 589/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 9 de enero de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2018.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación del Banco de Santander SA la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia en los términos que predica. Impugnaba el fundamento séptimo de la resolución recurrida y el fallo de la sentencia al estimar que la misma no se ajusta a derecho. Incidía concretamente en la denuncia de incoherencia del fallo con los efectos de la anulación del contrato conforme al art. 1.303 del C.c . y en segundo lugar resaltaba la incorrecta determinación de los rendimientos que deben ser devueltos por la parte actora. Como primera consideración del recurso incide la parte apelante en punto a los intereses de la condena. Subsidiaria modificación del fallo para el caso de mantener la anulación del contrato. Venía en argumentar en este punto que la sentencia recurrida a lo largo del fundamento de derecho séptimo venía en señalar a lo largo de sus razonamientos que, si el actor tras la declaración de la nulidad debe ser restituido en la misma situación que hubiera tenido si no hubiera contratado; si la entidad por la adquisición de tales productos realizó un ingreso a Hacienda a ella le corresponderá su reclamación sin que sea imputable a la parte actora el error sufrido. La parte apelante continuaba haciendo recopilación de los argumentos consignados en el mencionado fundamento séptimo de la resolución recurrida; si bien estimaba que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.303 del C.c . ambas partes deberán restituirse la totalidad de lo percibido y los intereses generados desde que se percibió cada cosa, y en ello la parte actora restituirá los intereses legales desde la percepción de cada uno de los cupones. Igualmente expresaba y por los argumentos que significaba el carácter bruto de los rendimientos. En tal sentido y congruencia peticionaba el dictado de una resolución por la que se especifique que la actora deberá abonar a la demandada los intereses legales generados por los cupones cobrados y calculados desde la fecha de percepción de cada cupón, especificando el carácter bruto de los rendimientos que deberán de ser devueltos por la parte actora, y como consecuencia de ello se anule la imposición de costas.

Instaba la parte apelada la confirmación de la sentencia recurrida al estimar la misma y por los argumentos de reseñaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso - en los términos de conformidad que explicabala misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Son tres aspectos los que a través de su recurso invoca la parte apelante como objeto de disconformidad con la sentencia recurrida 1) el abono por parte de los actores hoy apelados de intereses generados por los cupones desde la percepción de cada cupon 2) el carácter bruto de los rendimientos 3) la no imposición de costas proclamada en la resolución recurrida.

Con carácter previo vamos a hacer referencia al contenido del fallo de la sentencia de la instancia y en lo que aquí interesa y que se reconduce como es visto a la disconformidad que la parte apelante muestra con los efectos de la nulidad declarada. El fallo de la sentencia establece "- La demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 3.350 € mas los intereses legales desde las respectivas inversiones, los gastos de custodia y comisiones que se hubiesen generado. La actora deberá devolver los títulos de las aportaciones en su poder mas los rendimientos netos que hubieran percibido -".

Desde los anteriores prolegómenos debemos señalar y por lo que a la primera cuestión se refiere y a saber: abono por parte de los actores hoy apelados de intereses generados por los cupones desde la percepción de cada cupon. Esta Sala ha venido sustentando y en orden a esta cuestión que las consecuencias son las que se reflejan en el art. 1303 CC, cuya finalidad es lograr que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, de modo que, como dispone la STS 26 julio 2000, lo procedente es reponer las cosas al estado que tenían al tiempo de celebrarse el contrato. Por ello la demandada está obligada a devolver a la actora el nominal invertido, gastos y comisiones si bien sí hay que deducir las sumas que en concepto de rendimientos le hayan sido abonadas hasta el momento de la anulación y a su vez, la parte actora devolverá los títulos adquiridos con las operaciones anuladas.

Así el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, apartado 12 dice:

El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, ...., menos el valor a que ha quedado reducido el producto (...) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.

Extremo este avalado por la STS de 30 de noviembre de 2016 cuando señala:

"Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras, en las que incide en:

"Esto es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la...

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