SAP Álava 73/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteRAUL AZTIRIA SANCHEZ
ECLIES:APVI:2018:316
Número de Recurso55/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-15/005783

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0005783

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 55/2017

Atestado nº./ Atestatu-zk. :

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA Y FALSIFICACION DOCUMENTO PÚBLICO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1218/2015

Contra / Noren aurka : Mónica y Gaspar

Procurador/a / Prokuradorea : IRUNE OTERO URIAyMARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA

Abogado/a / Abokatua : MARIA CRISTINA URIARTE PEREZ DE ARRILUCEAyPEDRO LUIS ELVIRA MARTINEZ

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dª Ana Jesús Zulueta Álvarez y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 2 de marzo de dos mil dieciocho la siguiente:

SENTENCIA Nº 73/18

En el Juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala penal abreviado número 55/2017, Procedimiento abreviado núm. 1218/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de estafa y falsedad documental contra Mónica (en adelante, Doña Mónica ), con DNI Nº NUM000, nacida el día NUM001 /1981 en Tánger (Marruecos) y vecina de Vitoria-Gasteiz, hijo de Eloy y de Tomasa, y sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, dirigido por la Letrada Sra. Uriarte y representado por la Procuradora Sra. Otero y contra Gaspar (en adelante, Sr. Gaspar ), con D.N.I. NUM002, nacido en Madrid el día NUM003 /1967, y vecino de Vitoria-Gasteiz, hijo de Ismael y Bárbara, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa; dirigido por el letrado Sr. Elvira y representado por la procuradora Sra. Marco; con la intervención del MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un DELITO de Estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.1.1 º y 6º del Código Penal en CONCURSO MEDIAL del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un DELITO de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 390.1.4º.

Como calificación subsidiaria proponía un DELITO de Estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.1.1 º y 6º del Código Penal en CONCURSO MEDIAL del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un DELITO IMPRUDENTE de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 391 en relación con el artículo 390.1.4º del Código Penal .

Del anterior delito de estafa era responsable la acusada Mónica en concepto de AUTORA DIRECTA del artículo 27 y 28 del Código Penal y el acusado Gaspar en concepto de COOPERADOR NECESARIO del artículo 27 y 28 b) del Código Penal .

Del anterior de falsedad en documento público tanto en su calificación principal como subsidiaria era responsable el acusado Gaspar en concepto de AUTOR del artículo 27 y 28 del Código Penal y la acusada Mónica en concepto de inductora del artículo 27 y 28 a) del Código Penal .

No concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitaba imponer a la acusada Mónica la pena 4 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con el pago de las costas causadas; así como, imponer al acusado Gaspar la pena 4 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de fedatario público durante el tiempo de la condena, 18 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, inhabilitación especial por tiempo de 3 años para el ejercicio de la profesión de fedatario público, y pago de las costas causadas.

Respecto de la calificación subsidiaria:

Procedía imponer a la acusada Mónica la pena 2 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 9 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como el pago de las costas causadas; y procedía imponer al acusado Gaspar la pena 2 AÑOS y DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el el ejercicio de la profesión de fedatario público durante el tiempo de la condena, 9 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, inhabilitación especial por tiempo de 9 meses para el ejercicio de la profesión de fedatario público, así como el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Las defensas de los encausados mostraban su disconformidad con los correlativos del Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales solicitando para sus defendidos la libre absolución.

TERCERO

La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Álava, en la que fue registrada con el número reseñado, designándose Magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el día 12 de febrero de 2018 con la asistencia del encausado y demás partes procesales.

CUARTO

Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por los encausados las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de los encausados, testifical, pericial y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

QUINTO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales introduciendo una ligera modificación en su relato fáctico mientras que las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEXTO

Tras informar Ministerio Fiscal y defensas de los encausados quienes solicitaron la libre absolución para éstos, a quienes se les concedió la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente juicio oral ante este Tribunal se han observado esencialmente las prescripciones legales de aplicación.

HECHOS PROBADOS

Probado y así expresamente se declara que:

"PRIMERO. - En el mes de diciembre de 2014, Doña Irene, nacida en fecha NUM004 de 1931, según certificado literal de nacimiento, y tras sufrir una caída en su domicilio sito en la CALLE000, número NUM005, NUM006, NUM007, ingresó en la residencia de ancianos Florida Etxea sita en la ciudad de Vitoria-Gasteiz.

Asimismo, en fecha 9 de enero de 2015 se emitió informe por el Servicio de Neurología de Osakidetza en el que la impresión diagnóstica que se hacía respecto del estado de salud mental de Doña Irene era "demencia en grade grave, GDS.6" y en fecha 11 de febrero de 2015 se dictaba resolución administrativa por la Diputación Foral de Álava por la que se reconocía a Doña Irene la situación de dependencia con carácter definitivo en el grado 3, gran dependencia.

De la misma manera, Dª Irene fue declarada incapaz para su autogobierno y administración de sus bienes mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria-Gasteiz en el Juicio Verbal de Incapacitación núm. 928/15, nombrándose tutor de la declarada incapaz a Don Pascual quien presentó denuncia por los hechos de autos no habiéndose personado acusación particular en los mismos.

SEGUNDO

En fecha 8 de enero de 2015, Dª Irene, acompañada de Doña Mónica, a quien conocía desde la infancia y con la que tenía una estrecha relación de amistad, acudió a la Notaría del Sr. Notario, Gaspar, sita en la CALLE001, número NUM008, NUM009 de Vitoria-Gasteiz otorgando en presencia de éste testamento abierto en el que manifestaba sus últimas voluntades, entre otras, y tras establecer una serie de legados, instituir como heredera universal del resto de sus bienes a Doña Mónica, revocando cualesquiera otros testamentos, notariales o no, que hubiese otorgado con anterioridad.

De entre sus bienes, destaca que Doña Irene era propietaria de la vivienda precitada sita en la CALLE000, número NUM005, NUM006 NUM007, cuya enajenación fue autorizada y, posteriormente, realizada, en expediente de jurisdicción voluntaria, número 570/16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 8, de Vitoria-Gasteiz.

TERCERO

No ha resultado suficientemente acreditado que Dña. Irene a la hora de otorgar el testamento referido estuviera aquejada de un deterioro cognitivo de tal entidad que le supusiera una disminución en alto grado de su discernimiento y le impidiera conocer el alcance y la trascendencia de tales operaciones, y menos aún que, existiendo tal grado de demencia senil, de ello fueran conscientes los encausados y se aprovecharan de tal situación en su favor."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS Y PROPOSICION DE PRUEBA, ex art. 786.2 LCrim.

Previamente a entrar en el análisis de la prueba debemos hacer mención a referidas cuestiones, no obstante, resueltas "in voce" al inicio del acto del juicio oral (constando en el acta videográfica), nos remitimos a lo en su momento expuesto, que ahora reafirmamos.

Solo la defensa de la Sra. Mónica hizo uso de tal...

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