SAP Sevilla 115/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2018:961
Número de Recurso7381/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20160006646

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 7.381/2.017

ASUNTO: 101117/2017

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves nº 47/2.016

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante:. Bernarda

Abogado:. EDUARDO MONTAÑO VAZQUEZ

Procurador:. DIEGO NAVAJAS FERNANDEZ

Apelado: RPTE. LEGAL DE "BUILDINGCENTER, S.A.U."

Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA

S E N T E N C I A N U M . 115/2.0108

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

En SEVILLA a, uno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Bernarda, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2.016, por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla, en el Juicio por Delito Leve nº 47/2.016 .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio por Delito Leve anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: " Único .- Al menos desde el mes de febrero de 2016 hasta la fecha la denunciada Bernarda viene ocupando, sin título que la legitime y contra la expresa voluntad de su propietario, la entidad BUILDINGCENTER SLU, la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, de la localidad San Juan de Aznalfarache.".

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernarda como autora responsable de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN, ya definido, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas, si las hubiere. Y abandonar la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001 de la localidad de San Juan de Aznalfarache.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Bernarda .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega error en la valoración de los hechos probados; inaplicación de la eximente completa de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal ; invocándose los principios de intervención mínima y de insignificancia.

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

TERCERO

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción,

contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

CUARTO

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró las declaraciones prestadas en el acto del juicio, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.

De manera que, si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta...

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