STSJ Comunidad Valenciana 589/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2018:1507
Número de Recurso505/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución589/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 505/2017

Recursos de Suplicación - 000505/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isaabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En València, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 589 DE 2018

En el Recursos de Suplicación - 000505/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000703/2015, seguidos sobre Reintegro gastos Médicos, a instancia de MUTUA FREMAP, representada por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, contra CONSELLERIA DE SANITAT G.V., representada por el Abogado de la Generalitat Valenciana, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE SANITAT G.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isaabel Moreno de Viana Cardenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Mutua Fremap contra Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, debo condenar y condeno a la Consellería de Sanidad a reintegrar a la parte actora 84,38 euros, con los efectos legales inherentes."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: Que la Mutua actora asistió al trabajador D Sebastián

, que prestaba servicios para la ONCE, en cita médica de fecha 13/02/2014, alegando el trabajador torcedura casual al levantarse de la silla en su trabajo, por importe de 84,38 euros. La Mutua actora es la entidad que cubre las contingencias profesionales por IT en la ONCE. La Mutua remitió a la sanidad pública al trabajador que fue dado de baja el 13/02/14 por contingencias comunes. Segundo:El INSS con fecha 9/07/14 dictó resolución declarando que el proceso de IT de fecha 13/02/14, del trabajador D Sebastián, que prestaba servicios para la ONCE, tiene su origen en accidente no laboral, siendo responsable el INSS de la cobertura de la prestación de IT. Tercero: Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSELLERIA DE SANITAT G.V., habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la abogada de la generalidad valenciana la sentencia que ha estimado la demanda de la Mutua Fremat y la ha condenado a reintegrarle la cantidad de 84,38 €, que se reclaman en la demanda en concepto de asistencia sanitaria indebidamente prestada por la Mutua en una primera asistencia.

El recurso tiene dos motivos ambos formulados con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, en los que se denuncia:

  1. - La infracción de lo establecido en el art. 4 apartado 3 del RD 1030/2006 de 15 de septiembre, art. 6 del RD 1430/2009, art. 3, apartado 2 del RD 625/2014 de 18 de julio y art. 9 del RD 1630/2011 de 14 de noviembre, razonando que no estamos ante supuestos de cambio de contingencia, ni de remisión del beneficiario por la administración, ni de reintegro de gastos mñédicos, habiendose prestado la asistencia a solicitud exclusiva de k¡la persona atendida, sin que tampoco exista convenio suscrito con la Mutua.

  2. - La infracción de los arts 25 y 26 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de tasas y precios públicos.

La cuestión ha sido decidida en esta sala con criterio contrario al mantenido en el recurso (las sentencias mencionadas en la impugnación y por ejemplo la Sentencia nº 304/2017 de 7 de febrero (rs. 72272016). Pero, antes de nada, la Sala debe examinar su propia competencia, al ser cuestión de orden público procesal que debe examinarse de oficio. La sentencia recurrida da acceso al recurso de suplicación por afectación general que se alegó pero no se probó.

Por todas, y al contemplar un supuesto idéntico, nos remitimos a la doctrina contenida en el ATS de 12 de diciembre de 2017 (rcud. 4103/2016 ) que señala: "La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014 ), 7 de octubre de 2014 (rcud 1062/2014), entre otros, y sentencias de 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ) y 10 de febrero de 2015 (rcud 125/2014 ), entre...

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